Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 63 de 2 de diciembre de 2010
< Disponible el 10 de diciembre de 2010>
Existencia de cosa juzgada sobre la norma que califica con el carácter de eventual, la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela
| III. EXPEDIENTE - 8151 SENTENCIA C-987/10M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
1. Norma acusada
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ARTICULO 33.-Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
2. Decisión
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-018/93 y C-1716 de 2000, en las que se declararon EXEQUIBLES los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró que siempre que se disponga a estudiar el mismo contenido normativo declarado exequible en una sentencia anterior y se propongan los mismos cargos de inconstitucionalidad, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento. En el presente caso, se aduce por el demandante que con el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto ley 2591 de 1991, se vulneraría el principio de igualdad, pues los demandantes cuyos fallos no son seleccionados se verían desfavorecidos respecto de aquéllos a quienes la Corte Constitucional sí les revisa las decisiones.
Sobre este cuestionamiento y en relación con las mismas disposiciones que se acusan en esta oportunidad, la Corte encontró que ya se había pronunciado en sentencias C-018/93 y C-1716 de 2000, razón por la cual se configura la figura de la cosa juzgada constitucional y sólo resta estarse a lo resuelto en esas decisiones.