Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 62 de 1o. de diciembre de 2010

 

< Disponible el 10 de diciembre de 2010>

 

La prohibición absoluta e indiscriminada de prestar el servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, resulta desproporcionada frente a los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad  y libre iniciativa privada, así como al principio de confianza legítima. Declaración de exequibilidad condicionada de la norma acusada

 

V. EXPEDIENTE D-8142  -      SENTENCIA C-981/10
M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

 A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

 

A.1 No transitar por la derecha de la vía.

 

A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

 

A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

 

A-4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

 

A.5 No respetar las señales de tránsito.

 

A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

 

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

 

A.8 Transitar por zonas prohibidas.

 

A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

 

A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

 

A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

 

A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

 

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación, por las autoridades territoriales competentes, en las que se señalen las condiciones de tiempo, modo y de lugar que originan la restricción allí prevista.

3.         Fundamentos de la decisión

Tal como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el transporte público ha sido catalogado como un servicio público esencial y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-23 y 365 de la Constitución, estará sujeto al régimen jurídico que fije la ley. Adicionalmente, la Constitución, de manera expresa, en su artículo 150-25, autoriza al legislador para expedir normas relativas a la regulación del tránsito en cuanto faculta al Congreso para “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”.

Al mismo tiempo, la importancia y el carácter riguroso del tránsito justifican que esta actividad sea regulada de manera intensa por el legislador, quien puede señalar  reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. También ha puntualizado la Corte que la regulación del tránsito se funda en gran medida en la concesión a ciertas autoridades  -autoridades de tránsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. En ese contexto, corresponde en principio al legislador, dentro de un amplio margen de configuración, imponer las restricciones que se estimen necesarias en materia de tránsito en consideración a factores, no sólo de seguridad, sino también de movilidad, de salubridad, de preservación de la malla vial o ambiental. Así, por ejemplo, es posible establecer que la circulación de vehículos no automotores o de tracción animal en autopistas o vías de alto tráfico afecta la seguridad y la movilidad; o que la circulación de vehículos altamente contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente.  Sin embargo, la potestad del legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en función de fines constitucionalmente legítimos.

De otra parte, la Corte señaló que había que tener en cuenta que el principio general de libertad que ampara a las personas, sólo puede ser restringido por la ley, con base en fundados motivos que se orienten a la protección de los derechos de los demás, el interés social o el orden público y que en todo caso, la restricción debe ser razonable y proporcionada, tanto a la luz de los fines que de persiguen como de las restricciones que se imponen a las personas para ese efecto.

El problema jurídico que se planteaba a la Corte se ubica en el centro de una tensión entre la amplia potestad que tiene el Estado para regular el servicio público de transporte y por otro, la exigencia de que las restricciones que se impongan a las personas, tengan claro sustento en función de fines constitucionalmente admisibles y sean razonables y proporcionadas. De esta forma, le correspondió verificar si la restricción impuesta en la norma para prestar el servicio público de transporte en vehículos de tracción animal, es razonable y proporcionada y por consiguiente, ajustada a la Constitución o si por el contrario, se aparta de esos principios y es violatoria del ordenamiento superior.

La Corte encontró que la finalidad perseguida por la medida puede tenerse como legítima a la luz de la Constitución. Aunque en los antecedentes de la norma no figura una explicación de las razones que llevaron al legislador a establecerla, de los criterios que se han empleado en casos similares y de la naturaleza misma del asunto es posible concluir, que entre las razones para proscribir la prestación de servicio público en vehículos no automotores o de tracción animal se encuentran consideraciones de seguridad, movilidad y salubridad que en sí mismas, se avienen a la Constitución. Al mismo tiempo, la medida establece una severa restricción al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y a la libre iniciativa privada y afecta la confianza legítima de quienes venían desarrollando esa actividad al amparo de autorizaciones administrativas expedidas en el nivel local, razón por la cual se impone examinar si la aludida restricción resulta proporcionada a la luz de la afectación que ocasiona en esos principios y derechos. No parece existir duda en cuanto la restricción prevista en la norma resulta plenamente adecuada para la obtención del fin propuesto, dado que es evidente que la prohibición absoluta de prestar servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción animal, previene también de modo absoluto, todos los riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad. No obstante, la infracción acusada no supera la última etapa del juicio de proporcionalidad en cuanto se refiere a la necesidad de la medida, esto es, si se han evaluado o existen medidas alternativas que resulten menos onerosas en términos de los derechos y principios restringidos.

Al respecto, la Corte aplicó la misma tesis sentada en la sentencia C-355/03, conforme a la cual el establecimiento de un medida indiscriminada de proscripción de todos los vehículos no automotores o de  tracción animal para la realización de actividades que le son propias, como el transporte público de personas y de cosas, resulta desproporcionada por radical o totalizante, ya que no consulta la verdadera composición del tejido vial de los conglomerados urbanos. A su juicio, no cabe la exclusión absoluta y sin justificación suficiente, de una actividad lícita, además de alcance nacional, sin dejar un margen de apreciación a las autoridades locales, a quienes compete en el marco de la ley, establecer los términos y condiciones en que se presta el servicio público de transporte en el territorio de su jurisidcción.  Cosa diferente, es que sea posible imponer límites derivados de la regulación de los servicios públicos y de las condiciones de seguridad de los usuarios o de racionalización en el aprovechamiento de la malla vial, pero sin que, en principio, quepa una completa exclusión, como la  que se desprende de la disposición acusada. Para que tales restricciones sean compatibles con la Constitución, se requiere que se acomoden a los principios de racionalidad y proporcionalidad. En este sentido y en aras de preservar en lo que no se oponga a la Constitución  la decisión adoptada por el legislador dentro de su ámbito de configuración, la Corte declaró exequible el numeral 12 del literal A del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación por las autoridades competentes, en las que se señalen las condiciones de modo y de lugar que dan lugar a la restricción allí prevista. En cuanto a los  vehículos de tracción animal, la Corte se remitió a lo señalado en la  Sentencia C-355/03.