Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 61 de 24 de noviembre de 2010
< Disponible el 3 de diciembre de 2010>
Revisión del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, Asociación Europea de Libre Comercio, su Memorando de Entendimiento y Canje de Notas (2008); del Acuerdo sobre Agricultura entre de Colombia y Suiza (2008); del Acuerdo sobre Agricultura entre Colombia e Islandia (2008) y del Acuerdo sobre Agricultura entre Colombia y Noruega (2008).
| III. EXPEDIENTE LAT-360 - SENTENCIA C-941/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
1. Norma revisada
LEY 1372 DE 2010, aprobatoria de los siguientes instrumentos internacionales: a)“Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”; b) “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”; c) “Canje de Notas respecto del Capítulo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC”, suscritos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008. d) “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”; e) “Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia”; f) “Acuerdo sobre Agricultura entre el Reino de Noruega”, hechos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC y el Canje de Notas respecto del Capítulo 4º del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los de la AELC, suscritos en Ginebra el 25 de noviembre de 2008; Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza” hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008; Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia, hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008; Acuerdo sobre Agricultura entre el Reino de Noruega, hecho en Ginebra el 25 de noviembre de 2008.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1372 de 2010, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte Constitucional efectuó el examen formal de la Ley aprobatoria de los mencionados acuerdos en los siguientes aspectos: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria, conforma lo ordena el artículo 241.10 de la Carta; (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo, así como la competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; (iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución; (v) La aprobación en primero y segundo debate (art. 157 C.P.) (vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates entre una y otra cámara (art. 160 C.P.); (vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto de ley; (viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); (ix) la sanción oportuna del Gobierno. Adicionalmente, atendiendo a que la Corte ha establecido que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, en materia comercial, debe cumplirse, de ser procedente, con la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales, se examinó si en el presente proceso (x) era necesario realizar dicha consulta previa.
En relación con este último requisito, la Corte reiteró que el deber de consulta previa de las comunidades indígenas, como garantía de su derecho de participación, no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de involucrarlas, sino solamente respecto de aquellas que puedan afectarlas directamente. Como lo ha precisado la jurisprudencia, las leyes, por su carácter general y abstracto no generan en principio una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede haber una afectación directa, cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario, le confiere beneficios. En el presente caso, se determinó que los acuerdos de liberación comercial aprobados mediante la Ley 1372 de 2010, no producen la afectación directa de los grupos étnicos, razón por la cual, no era necesaria la consulta previa a su presentación ante el Congreso de la República, a las comunidades indígenas y tribales.
De otra parte, la Corte verificó que el texto del “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de AELC” no fue publicado al iniciar el trámite del proyecto de ley aprobatorio en la Comisión Segunda del Senado. Tampoco se registra dicho texto del Memorando de Entendimiento al momento de sancionarse y promulgarse la Ley 1372 del 7 de enero de 2010. Por lo anterior, concluyó que se presenta un vicio de procedimiento de carácter insubsanable, toda vez que la ausencia de la publicación del texto del Memorando en mención, se dio al momento mismo en que se inició el trámite, lo cual vino a prolongarse en la sanción presidencial y finalmente en la promulgación en el Diario Oficial del 7 de enero de 2010. Por ser esta publicación un requisito indispensable para el conocimiento y participación tanto de los congresistas como de la ciudadanía en general, además de las condiciones de transparencia que impregna al debate democrático, la Corte declaró la inexequibilidad de toda referencia que se hubiere realizado al Memorando de Entendimiento en la Ley aprobatoria 1372 de 2010. En los demás aspectos formales examinados, se encontró que se ajustaban a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo.
En cuanto al contenido material de los Acuerdos y Canje de notas examinados, la Corporación determinó su exequibilidad general desde el punto de vista de la internacionalización e integración comercial, al constituirse en instrumentos adicionales para alcanzar los fines de las mismas y producir los efectos esperados para el bienestar general de la población colombiana. De igual manera, no se encontró tacha alguna frente a la normatividad constitucional, de las disposiciones específicas contenidas en los instrumentos internacionales estudiados, propias de los tratados de libre comercio, con algunas precisiones que se hizo en la parte motiva pero que a juicio de la Corte no ameritaban un condicionamiento.