Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 58 de 16 de noviembre de 2010

 

< Disponible el 3 de diciembre de 2010>

 

Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia se ajusta a los postulados y preceptos constitucionales. La Corte ordenó declaraciones interpretativas respecto de la participación de las comunidades étnicas en el Comité de Medio Ambiente y la necesidad de aprobación del Congreso y control de constitucionalidad de las enmiendas que se introduzcan a este Acuerdo.

 

V.   EXPEDIENTE LAT-358 -   SENTENCIA C-915/10
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Norma revisada

LEY 1360 DE 2009, aprobatoria del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” hecho en Lima (Perú), el 21de noviembre de 2009 y del “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual  se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

2.         Decisión

Primero.- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente sentencia, declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” hecho en Lima (Perú), el 21de noviembre de 2009 y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual  se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” y la Ley 360 de 2009 que los aprueba.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE  el artículo 8º del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” hecho en Lima (Perú), el 21 de noviembre de 2009. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 8º, según la cual la representación de Colombia en el Comité del Medio Ambiente garantizará la participación “por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población” de las comunidades étnicas.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el artículo 16 del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia” hecho en Lima (Perú), el 21 de noviembre de 2009. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 16, según la cual las enmiendas entren en vigor solamente después de que se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16 de la C.P.) y al control de esta Corte (art. 241-10 Ib.).

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite interno surtido por el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia”, suscrito el 21 de noviembre en Lima, Perú y del proyecto de ley aprobatoria del mismo, la Corte constató que se cumplieron de forma cabal todas las etapas, requisitos y procedimiento previstos en la Constitución. En cuanto a la consulta previa, determinó que el Acuerdo no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Consideró que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a esos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa. La referencia que se hace en tres de las normas del Acuerdo a las comunidades étnicas, no implica la adopción de  ninguna medida respecto de éstas, al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. No obstante, al ser probable que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional afecten directamente a las comunidades étnicas, caso en el cual el Gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte (Sentencia T-750).

De otra parte, el estudio del contenido material del Acuerdo objeto de control, parte de las normas que integran la denominada “Constitución Ecológica”, la cual está conformada por todas aquellas disposiciones constitucionales que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan la protección y conservación  del medio ambiente. La Corte recordó que según la jurisprudencia constitucional, la “Constitución Ecológica” dentro del ordenamiento colombiano tiene una triple dimensión: “(i) la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales y (iii) de la Constitución Ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”. De este modo, también se contrasta esos principios, derechos y obligaciones con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano mediante el Convenio en revisión.

Dentro de esa marco normativo, la Corte consideró que el Acuerdo sobre Medio Ambiente que se examinó y los medios mediante los cuales se propone desarrollarlo se encuentran ajustados a la Constitución. En efecto, el objetivo de hacer compatibles las relaciones comerciales con la conservación y protección del medio ambiente es un claro desarrollo del artículo 334 de nuestra Carta Política que ubica en cabeza del Estado la dirección general de la economía y le otorga la facultad de intervenir para racionalizarla con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano. Así mismo, la aplicación y el avance en las regulaciones ambientales es, precisamente, una de las formas de intervención autorizadas por el artículo 334. Mientras que la cooperación en materia ambiental con otros países, en este caso Canadá, es un asunto que la Constitución ordena al Estado incentivar en el artículo 226 al prescribir que el  “Estado promoverá la internacionalización de las relaciones (…) ecológicas”. Adicionalmente, el desarrollo sostenible está expresamente reconocido por nuestra Constitución en el artículo 80 que indica que “el Estado planificará el manejo y aprovechamiento  de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible y su conservación, restauración o sustitución”.  

Ahora bien, en relación con el artículo 8º, la Corte coincidió con la Organización Nacional Indígena de Colombia, que advirtió la ausencia de presencia de las comunidades indígenas en el Comité del Medio Ambiente que se crea mediante esta disposición, lo cual se juzgó como una violación del principio de participación y representación. Aunque la norma no regula directamente quienes deben ser los representantes de cada una de las partes del Comité, lo cierto es que el Estado colombiano deberá cumplir con el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. En esta disposición se reconoce en el ordinal b) el derecho de las comunidades étnicas a “participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan. De ahí que se condicionó la exequibilidad de esta disposición a que el Presidente de la República, al momento de manifestar consentimiento, realizar una declaración interpretativa en este sentido.

De igual modo, respecto de las enmiendas que alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones  y reglas que las regulan no son las mismas, la Corte señaló que de acuerdo con los artículos 150-16 y 241-10, el Presidente de la República sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional previa la satisfacción de los requisitos de aprobación por el Congreso y control de la Corte Constitucional. Por esta razón, también ordenó una declaración interpretativa en esta dirección.