Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 42 de 24 de agosto de 2010
< Disponible el 1º. de septiembre de 2010>
Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre los Países Miembros de la Comunidad Europea y los Países Miembros de la Comunidad Andina
| I. EXPEDIENTE LAT-355 - SENTENCIA C-645/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
1. Norma revisada
LEY 1349 DE 2009, aprobatoria del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por otra parte”, hecho en Roma el 15 de diciembre de 2003.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y la Comunidad Andina y sus Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por otra parte”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1349 de 2009 que lo aprueba.
3. Fundamentos de la decisión
Examinado el trámite surtido por el proyecto que se convirtió en la Ley 1349 de 2009, la Corte constató que se habían cumplido en debida forma, las etapas y requisitos exigidos por la Constitución Política y la ley orgánica 5ª de 1992, motivo por el cual la citada ley fue declarada exequible.
El análisis del contenido material que corresponde, comenzó por precisar que el Acuerdo de Diálogo Político se enmarca dentro de la política de cooperación para el desarrollo llevada a cabo por la Unión Europea. Esta política está prevista en el Título XVII del Tratado de Maastricht de 1992 –Tratado de la Unión Europea que entró en vigencia en el año 1993-. En el caso de los países latinoamericanos dicha política ha experimentado una ampliación y profundización, la cual, limitada en un comienzo a aspectos económicos y comerciales, ha incorporado aspectos políticos y sociales. En este sentido, el Tratado de Maastricht incorporó la Política de Cooperación para el Desarrollo como una competencia de la Comunidad y los Estados Miembros y para llegar a una alianza estratégica, se propone propiciar el diálogo a tres niveles: América Latina en su conjunto, las agrupaciones regionales y la sociedad civil. Sin embargo, para la Comisión Europea, “los interlocutores políticos privilegiados la UE han de seguir siendo las agrupaciones regionales, pues de ese modo se ven favorecidos los vínculos políticos y los mecanismos de concertación y se incrementan la representatividad exterior y la flexibilidad, lo cual permite adaptarse mejor a la realidad”.
Para la Corte, el Acuerdo de Diálogo Político entre los países de la Comunidad Andina y la Unión Europea no contraviene la Carta Política pues, por el contrario, el mismo desarrolla principios y reglas constitucionales fundamentales a nuestro régimen constitucional, lo cual constituye una condición sine qua non para superar el examen de constitucionalidad. Su contenido no desconoce el principio de soberanía popular, la dignidad del hombre y los derechos y libertades fundamentales, o los mandatos, valores y principios del Estado Social de Derecho. Uno de los aspectos que resaltó es la importancia que el Acuerdo reconoce a la persona como objetivo fundamental del proceso de integración, lo que lleva a la creación de instrumentos de protección y desarrollo. En este sentido, involucra cláusulas que velan por la protección de los derechos humanos, la disminución de la pobreza, la igualdad de género, planes de protección a comunidades étnicas minoritarias, entre otros, temas éstos que se incardinan en el núcleo del principio democrático, elemento esencial a nuestro orden constitucional. Democracia que en un orden constitucional como el previsto en la Carta de 1991, no se limita a la posibilidad de participación electoral, sino a una integración de las personas a la sociedad que pertenecen, único método para garantizar una verdadera posibilidad de participación en la vida y decisiones de ésta.
Entre las disposiciones constitucionales que se ven complementadas o reforzadas por cláusulas del Acuerdo, la Corte destacó la protección del ambiente y el logro de un desarrollo sostenible, como uno de los principios que involucra este instrumento, al plantear la cooperación en sectores como el agrícola, el forestal, desarrollo rural y el minero, en consonancia con el principio fundamental de protección de los recursos naturales (art. 8º) y con el deber del Estado (art. 79) y las personas (art. 95.8) de velar por la guarda de dichos recursos. Se reitera en este punto, la relación que el mismo Acuerdo señala entre pobreza y deterioro ambiental (art. 38 del Acuerdo).
A juicio de la Corte, el tratado impone compromisos basados en facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta acorde con el mandato de internacionalización de las relaciones exteriores colombianas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional contenido en el artículo 226 de la Constitución y con el artículo 9º que ordena que las relaciones exteriores del Estado se fundamenten en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Acuerdo. Por consiguiente, procedió a declararlo exequible.
4. Aclaración de voto
La magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al cumplimiento en debida forma, del requisito de aviso previo y en sesión diferente del día en que se debatirá y votará sobre un proyecto de ley, establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.