Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 33 de 17 y 18 de agosto de 2011

 

<Disponible el 19 de agosto de 2011>

 

La“Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se busca fortalecer los mecanismos para enfrentar el delito de desaparición forzada, que en determinadas condiciones constituye un delito de lesa humanidad, y garantizar los derechos de la víctimas de esta conducta, resultan compatibles con la Constitución Política. Reglas que debe cumplir el plazo de prescripción por el delito de desaparición forzada, cuando el ordenamiento interno de un Estado no admite de manera general la imprescriptibilidad de las penas 

 

 II.  EXPEDIENTE LAT-363  -  SENTENCIA C-620/11 (Agosto 18)
      M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma revisada

LEY 1418 DE 2010 (1º de diciembre), aprobatoria de la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006 y la Ley 1418 del 1º de diciembre de 2010, por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite de la Ley 1410 de 2010 en el Congreso de la República, la Corte encontró que se cumplieron a cabalidad las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional y por consiguiente, la ley resulta constitucional en lo relacionado con el aspecto formal.

En cuanto al examen del contenido de la Convención Internacional sometida a control de constitucionalidad, la Corte comenzó por resaltar su objeto, dirigido a que los Estados adopten medidas serias y decididas para fortalecer los mecanismos con que cuentan para enfrentar el crimen de la desaparición forzada, su gravedad, incluso hasta ser considerado en ocasiones, como de lesa humanidad, lo que explica los deberes públicos de prevenir, luchar y punir esa conducta. Como ejes axiales del Convenio, se invocan los derechos fundamentales a no ser sometido a desaparición forzada, así como los derechos de las víctimas a la justicia, a la reparación y de acceso a la información.

El articulado del Convenio se estructura en tres partes sin titulación. La primera, relacionada con aspectos sustanciales y procesales del Convenio, compuesta por 25 artículos. La segunda, referente a la constitución de un Comité contra la desaparición forzada, la asignación de sus funciones y los posibles instrumentos no contenciosos que puede adelantar frente a los Estados partes, contenida en 11 artículos. Por último, la tercera parte conformada por 9 artículos, establece las reglas de aplicación del tratado en el derecho interno de los Estados partes, la solución de controversias, la aplicación complementario del Derecho Internacional Humanitario, la posible convocatoria a una Conferencia y los idiomas y copias del Convenio. Para la Corte, esta sencilla estructura pone de manifiesto que constituye un tratado internacional que desde la comunidad de las Naciones Unidas, viene a complementar  el conjunto de herramientas existentes como formas de proteger los derechos humanos en general y específicamente, los derechos a la libertad personal, a la seguridad y a la personalidad jurídica que, entre otros, se afectan tan seriamente por la práctica del delito de desaparición forzada. Además del establecimiento de derechos específicos, la definición de la naturaleza del delito, elementos procesales y garantías de distinto orden en procura de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados, se crea una instancia internacional de seguimiento con poderes importantes, aunque sustancialmente supeditados a la aceptación expresa de los Estados partes, para hacer efectivo el cumplimiento de sus compromisos. Se trata entonces, de una convención internacional relacionada con la protección de derechos humanos que lejos de contrariar la Constitución, se suma a las garantías en ella consagradas directamente en el artículo 12 constitucional y a través de la suscripción de otros compromisos de carácter internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y el Estatuto de Roma.

La Corte estableció que el punto de partida del Convenio radica en el reconocimiento de la libertad negativa definitiva predicable de cualquier persona, de no ser sometida a desaparición forzada (art. 1º, num. 1) y la exclusión de cualquier circunstancia excepcional, fuere ella la “inestabilidad política interna o cualquier emergencia pública”. Un precepto que resulta del todo compatible con el artículo 12 de la Carta Política, en el cual no se admite justificación alguna para explicar el delito. De igual manera, las definiciones de figuras trascendentales para el entendimiento del Convenio, el régimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal, los instrumentos de cooperación internacional, las normas relacionadas con el poder de los Estados de privar de libertad a los individuos y los que incluyen los derechos específicos de las víctimas, resultan de un todo acordes con la normatividad constitucional.

De manera específica, el Convenio precisa (art. 4º) cómo cada Estado parte debe tomar las medidas necesarias para tipificar en la legislación penal la desaparición forzada, disposición que reitera el mandato de la citada Convención Interamericana (art. 3º), el cual ya se había cumplido por parte de Colombia a través de su penalización inicialmente  mediante la Ley 589 de 2000 y luego incorporada en el Código Penal expedido en el mismo año por medio de la Ley 599. Al mismo tiempo, los artículos 5º, 8º y 13, numeral 1 de la Convención Internacional describen elementos determinantes de la forma cómo debe ser configurado el delito por los Estados partes. Así, en el artículo 5º se establece que bajo ciertas circunstancias, esto es, como “práctica generalizada y sistemática”, la desaparición forzada constituye un delito de lesa humanidad “tal como está definido en el derecho internacional aplicable”. La Corte observó que este precepto debe ser leído en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención, donde se establece que cuando el Estado parte aplique un régimen de prescripción respecto de la desaparición forzada, debe tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. Adicionalmente, incluye la garantía reforzada de que el Estado parte haga efectivo para las víctimas de desaparición forzada, el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción. En ese orden, si bien es claro que en determinadas condiciones, previstas en el derecho internacional y precisadas por la jurisprudencia tanto constitucional como internacional, la desaparición forzada se considera un crimen de lesa humanidad o una grave violación de derechos humanos y por tanto, es imprescriptible, la Convención reconoce que puede haber Estados en los que su ordenamiento interno no  admite la imprescriptibilidad de la acción penal. En este evento, la prescripción de la misma deberá someterse a la regla por la cual el término se corresponda con la importancia que se otorga a la conducta criminal y su impacto sobre las personas y la sociedad que padece. Para la Corte es claro que tal ordenación es constitucional, en cuanto no riñe con la Carta Política, por representar los mínimos a los que en un marco tan amplio como el de las Naciones Unidas, se comprometen todos los Estados firmantes. Mas en este tema la Corte retoma su jurisprudencia, según la cual, ello no significa que los Estados no puedan aplicar un régimen más garantista, como ocurre con el de la desaparición forzada. De este modo, la constitucionalidad del artículo 5º de la Convención internacional analizada, se fundamenta en que al definir que es la “práctica generalizada o sistemática” la que convierte al delito de desaparición forzada en un crimen de lesa humanidad, con las características y consecuencias previstas en el derecho internacional aplicable, entre ellas, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a la Corte Penal Internacional, está reconociendo una condición ya aceptada en el derecho interno, como ocurrió en el Estatuto de Roma que ingresó en el derecho colombiano, a través de la Ley 742 de 2003, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002. Y en lo que hace referencia al artículo 8º, el régimen de la prescripción de la acción allí establecido, también es constitucional como protección de mínimos, pero no prevalece frente a las mayores garantías existentes para el derecho interno, en especial desde lo previsto en la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada y la sentencia C-580 de 2002, por la cual se declaró conforme a la Constitución, señalar que la acción penal para el delito de desaparición forzada es imprescriptible como forma de proteger en especial los derechos de las víctimas y a la sociedad de un delito tan gravoso, pero cuando exista un individuo vinculado al proceso mediante indagatoria, “empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado”. Cosa diferente, es la potestad para imponer la pena, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, debe existir un término de prescripción proporcional a la naturaleza del delito.

4.        Aclaraciones de voto

El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto frente a algunas de los argumentos expuestos en la ponencia al tratar lo relacionado con la prescripción en el delito de desaparición forzada, respecto del alcance de lo dicho por la sentencia C-580 de 2002 en relación con la Convención Interamericana sobre desaparición forzada y que a su juicio, no impone la imprescriptibilidad en relación con este delito, decisión que se deja al ordenamiento interno de los Estados.

Así mismo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó una aclaración de voto, en cuanto considera que algunos de los puntos que se abordan en la sentencia a propósito de la prescripción o imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada, no eran necesarios para concluir en la constitucionalidad de los artículos 5º y 8º de la Convención examinada.

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto sobre algunos de las consideraciones expuestas en torno del tema de la prescripción.