Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 33 de 17 y 18 de agosto de 2011
<Disponible el 19 de agosto de 2011>
Prueba de embriaguez a conductores involucrados en un accidente de tránsito en el que se producen lesiones personales u homicidio, no supone una desigualdad de trato frente a los peatones, ni sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio, razones por las cuales no se configura una omisión legislativa relativa
| I. EXPEDIENTE D-8406 - SENTENCIA C-619/11 (Agosto 17) M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
1. Norma acusada
LEY 769 DE 2002
(Julio 6)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en la presente sentencia, el aparte normativo demandado, contenido en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002.
3. Fundamentos de la decisión
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en determinar si el contenido normativo acusado, según el cual sólo es obligatorio para los conductores involucrados en accidentes de tránsito acudir a la prueba de alcoholemia y no lo es para los peatones igualmente involucrados, vulnera el principio constitucional de igualdad, en tanto el legislador omitió injustificadamente incluir a los últimos como sujetos de dicha obligación.
El artículo 149 de la Ley 769 de 2002, del cual hace parte el inciso demandado, se encuentra en el Título IV denominado “Procedimientos y Sanciones”, del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su Capítulo VII titulado “Actuación en caso de infracciones penales”. El aparte acusado dispone entonces el procedimiento a seguir en caso de accidente de tránsito cuyo resultado pueda llegar a configurar una infracción penal, valga decir, lesiones personales u homicidio. La Corte advirtió que los términos de tal procedimiento son consecuencia lógica de la prohibición genérica de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 26 de la Ley 769 de 2002). En este orden, como quiera que está prohibido conducir en estado de embriaguez, la obligatoriedad de enviar a los conductores en caso de accidente a la prueba de alcoholemia, se presenta como el curso de acción coherente en dos sentidos. En primer lugar, la embriaguez en conductores implica per se una infracción de tránsito, incluso si no se ha presentado un accidente, por lo que el alcance de la norma en este contexto, no puede ser otro que el cumplimiento mismo de las normas de tránsito. Esta exigencia no es aplicable a los peatones, pues no existe en las normas de tránsito contenido normativo alguno que prohíba a los peatones injerir licor. Para la Corte, resulta claro que en materia de responsabilidad de tránsito, la conducta sancionable a propósito de la ingesta de alcohol es la del conductor, pues la autoridad de tránsito no puede imponer sanciones a los peatones ebrios. De esta forma, la distinción entre peatones y conductores derivada de la disposición acusada, surge del sentido mismo de las regulaciones de tránsito, cual es sancionar conductas de los conductores, por lo cual resulta obvio que no contemple otros sujetos.
En segundo término, la Corte precisó que el envío a la prueba de alcoholemia de los conductores involucrados en un accidente de tránsito que describe el supuesto de la norma, constituye una de las actuaciones propias encaminadas a determinar la posible responsabilidad penal que pueda surgir del siniestro en cuestión. A su vez, esto implica que la recolección de las pruebas con dicho fin, está a disposición de las partes que van a participar en el proceso de establecimiento de la responsabilidad penal, a las cuales les asiste el derecho de solicitar la práctica de las que consideren relevantes. Es decir, que el conductor sobrio puede solicitar que se le practique la prueba de alcoholemia al peatón lesionado o fallecido, presuntamente ebrio. Con tal objeto, el inciso siguiente al demandado dispone que el informe o el croquis, o los dos, “serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal”. Por ello, no se puede afirmar que la norma haya omitido disponer la práctica de una prueba como obligación de la autoridad de tránsito.
Además, observó que el carácter excepcional de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad de tránsito en la norma analizada, se refiere al hecho de que forma parte de los procedimientos para determinar la responsabilidad penal. Si en el caso de los peatones el legislador no contempló semejante excepción, esto es, no exoneró de la orden previa del juez de garantías la obtención de la prueba de alcoholemia del peatón, sino sólo del conductor, no podría pretenderse que mediante una sentencia se equiparara esa situación. A juicio de la Corte, es claro que mediante una sentencia no se puede crear otra excepción a los controles basados en normas constitucionales que pretenden garantizar los derechos fundamentales en el contexto de la recolección de pruebas en desarrollo de una investigación penal.
Finalmente, la Corte determinó que el inciso acusado no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales. En efecto, el supuesto deber de tratar jurídicamente de la misma manera a conductores y peatones no se deriva de ningún principio constitucional. Por el contrario, en el contexto de la regulación de tránsito resulta coherente que las consecuencias jurídicas se dirijan principalmente a las consecuencias de los actos de los conductores. Por tanto, no es acertado afirmar que la disposición busca favorecer al peatón ebrio en detrimento del conductor sobrio, pues la conducta de los peatones no constituye el objeto de la regulación.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar ajustado a la Constitución, el inciso demandado del artículo 149 de la Ley 769 de 2002.
4. Aclaración de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, relativa a las consideraciones que se hacen en la sentencia respecto de la omisión legislativa relativa en materia penal.