Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 37 de 3 de agosto de 2010

 

 

Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (2008)

 

II.   EXPEDIENTE LAT-357   -  SENTENCIA C-609/10
M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma revisada

LEY 1350 <sic,1359> DE 2009 (25 de noviembre), aprobatoria del “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y del “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

2.            Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1359 de 2009, el 25 de noviembre de 2009 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú el 21 de noviembre de 2008 y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

3.            Fundamentos de la decisión

Examinadas las facultades del Ejecutivo relativas a la negociación y firma del Acuerdo de Cooperación Laboral celebrado entre Canadá y Colombia,  la Corte encontró que al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez, quien suscribió este instrumento internacional en representación del Gobierno Nacional, le habían sido conferidos plenos poderes por parte del Presidente de la República para tal suscripción. Con posterioridad, el Primer Mandatario impartió la aprobación ejecutiva a dicho Acuerdo y al Canje de Notas que corrigió errores técnicos y materiales del mismo. Por otro lado, constató que se habían cumplido en debida forma las etapas y requisitos constitucionales y legales exigidos para el debate y expedición de la Ley 1359 de 2009, aprobatoria del aludido Acuerdo de Cooperación.

Desde el punto de vista material, la revisión constitucional que debe realizarse a los tratados, consiste en verificar que en el cumplimiento de la misión de internacionalizar las relaciones económicas y sociales, se hayan respetado las instituciones y principios de nuestro ordenamiento constitucional. Es así que el contenido del acuerdo internacional no debe afectar el principio de separación de funciones, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales y demás valores que hacen vigente el Estado Social de Derecho, todo esto enmarcado en los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía que orientan las relaciones internacionales.

En el Acuerdo que se revisa en esta ocasión, los Estados se comprometen a proteger y cooperar para ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores a propósito de las oportunidades económicas creadas por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Canadá y Colombia. De esta forma, se busca desarrollar el recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, cooperación entre trabajadores y empleadores. El presente Acuerdo surge dentro del contexto de la búsqueda de crear áreas de libre comercio entre Colombia y Canadá, al considerar que a la par de fortalecer un proceso de  integración económica era necesario asegurar el reconocimiento de principios y derechos laborales, de tal forma que el impulso de las relaciones económicas no significara una reducción de los derechos de los trabajadores, especialmente los trabajadores migrantes.

La Corte encontró que el Acuerdo de Cooperación examinado resulta acorde con la Constitución, al cumplir con los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía (artículos 9 y 226 de la C.P.) que deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales. Todas las cláusulas del Acuerdo prevén obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el Acuerdo reafirma el respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de los dispuesto en el mismo, se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una parte a realizar las actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Así mismo, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales se ajustan a la Carta Política, en particular, con el artículo 9º superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de derechos laborales y sindicales.

De otro lado, la Sala recordó que de conformidad con lo establece el artículo 53 de la Constitución “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. En esa medida, las disposiciones del Acuerdo, son compatibles con el artículo 53 de la Carta. De igual modo, sus disposiciones relativas a los derechos laborales y sindicales son también armónicas con los que establecen los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25, que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical, 55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el derecho a la huelga. Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes son también armónicas con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a los compromisos asumidos por las Partes ante la OIT y al comprometerse las Partes a no adoptar medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para garantizar tales derechos, o incumplir con los compromisos asumidos ante la OIT, se rechaza como un medio legítimo para aumentar la competitividad y se garantiza la armonía de los compromisos adquiridos en el Acuerdo con otras obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta.  

Para la Corte, es claro que el objeto del Acuerdo de Cooperación no es regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores, sino hacer explícito en una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De esta forma, si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho fundamental (art. 94 C.P.), como ocurre con el derecho a la seguridad social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez y sobrevivencia) y salud. En cuanto a los mecanismos de revisión del Acuerdo, la Corte encontró que resultan acordes con los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta, como quiera que se hacen sobre la base del respeto al principio de soberanía nacional y de reciprocidad y están orientadas a fomentar la cooperación entre las Partes de tal manera que sea posible avanzar cada vez en el cumplimiento de las obligaciones de respeto a los derechos laborales.

En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequibles el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y Colombia, suscrito el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas que corrige errores técnicos y materiales del mismos Acuerdo y la Ley 1359 de de 2009, aprobatoria del mismo.