Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 32 de 10 de agosto de 2011

 

<Disponible el 12 de agosto de 2011>

 

Existencia de una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primero grado civil

 

 III.  EXPEDIENTES D-8384   -   SENTENCIA C-600/11
        M.P.  María Victoria Calle Correa

 

1.         Norma acusada

DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 6)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes:   […]

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. […]

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.  […]

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “cónyuge” y “su cónyuge” empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente.

 Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “o pariente en primer grado de consanguinidad”, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también  a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes).

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, la jurisprudencia ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional. Al mismo tiempo, ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes vínculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza.   

Por otra parte, la Corte reafirmó que no es posible hacer distinciones entre los hijos, como quiera que el Constituyente de 1991 reconoció la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos independientemente del vínculo que los una con sus progenitores al establecer en el inciso sexto del artículo 42 de la Carta que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. La jurisprudencia ha resaltado que el principio de igualdad entre los hijos, elevado a canon constitucional, tiene como antecedente el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, el cual prevé que “los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.

En el caso concreto del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, demandado parcialmente en este proceso, la Corporación constató la existencia de una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusación demandadas, al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil. Si bien se trata de una norma expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, la omisión legislativa se predica respecto del ordenamiento jurídico vigente, sin que constituya una evaluación de la conducta del legislador histórico, pues no se trata de determinar si de acuerdo con la época, el Congreso tenía o no el deber de aprobar la ley que incluyera a un grupo o categoría de personas que ha debido ser tenida en cuenta, sino de constatar que el legislador al aprobar la ley omitió tal inclusión y la omisión de una categoría  de personas ha persistido. En otras palabras, el hecho de que se trate de una norma preconstitucional explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional.

Las causales demandadas se inscriben dentro del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados, jueces y conjueces, previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben declararse impedidos cuando alguna de ellas se presente. En el presente caso los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 acusados tienen que ver con hipótesis en las que la independencia e imparcialidad de los magistrados, jueces y conjueces puede verse comprometida con el legítimo interés afectivo que naturalmente surge respecto de los asuntos que conciernen al cónyuge o parientes dentro del grado allí determinado (primer grado de consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil), circunstancias que en aras de asegurar la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la imparcialidad del juez y el derecho subjetivo de los ciudadanos de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, los obligan a declinar el ejercicio de su competencia en ese asunto específico, separándose de su conocimiento.

Para la Corte, no se encuentra una justificación objetiva y razonable que fundamente válidamente la exclusión de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma demandada y específicamente, respecto del “cónyuge”. A su juicio, no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleve a sugerir que se requiera introducir un trato diferente entre cónyuges y compañeros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Tampoco se justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constitución, haya mantenido la omisión y no haya actualizado la normatividad respectiva.

Dado que es precisamente la presencia de las expresiones demandadas la que evidencia la ausencia de otras categorías de sujetos que acorde con el derecho a la igualdad, deberían estar incluidos, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que comprenden también, al compañero y compañera permanente y al hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes.