Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 35 de 14 de julio de 2010
< Disponible el 16 de julio de 2010>
Programa Cooperativo para el Fondo regional de Tecnología Agropecuaria y su administración por el Banco interamericano de Desarrollo, resultan acordes con los preceptos constitucionales.
| I. EXPEDIENTE LAT-356 - SENTENCIA C-567/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez |
1. Norma revisada
LEY 1351 DE 2009, aprobatoria del “Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria”, enmendado y el “Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria”, enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1351 del 13 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria', enmendado y el 'Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria', enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria”, enmendado y el “Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria”, enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996.
3. Fundamentos de la decisión
Examinado el trámite de suscripción y aprobación de los Convenios aprobados mediante la Ley 1351 de 2009, la Corte concluyó que se cumplieron a cabalidad las etapas y requisitos establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Por consiguiente, la Ley 1351 de 2009 fue declarada exequible en lo que tiene que ver con el aspecto formal.
En términos generales, los dos instrumentos que contempla esta ley aparecen en el marco de la creación de un programa cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología de Agropecuaria, FONTAGRO, que surge como una alianza de países encaminada a financiar la investigación, la innovación científica y tecnológica en el sector agrícola (pecuario, forestal, pesquero y alimentario). El programa tiene dentro de sus objetivos estimular la competitividad y contribuir a la reducción de la pobreza en la región y la gestión sustentable de los recursos naturales en América Latina y el Caribe. El objeto y propósito de FONTAGRO establecido en el artículo I del primer Convenio, hacen parte de los fines descritos en la Constitución Política, específicamente, lo dispuesto en el artículo 65 en cuanto el Estado debe promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Para la Corte, revisado en detalle el contenido de los artículos II, III, IV, V y VI, en tanto disposiciones operativas y organizacionales del Convenio, no encuentra reproche a la luz de nuestra Carta Política. En el análisis, se tuvo en cuenta particularmente, que en el marco del funcionamiento del programa –además de garantizarse el desarrollo de los lineamientos de promoción del sector agrario y la internacionalización de las relaciones económicas- estas disposiciones y su aplicación práctica respetan la soberanía del Estado colombiano y de su eventual aplicación no se advierte vulneración de los derechos fundamentales y los principios constitucionales que irradian nuestro ordenamiento jurídico. Respecto del artículo VII contentivo de las disposiciones finales, la Corte advirtió que su contenido reitera las fórmulas comúnmente utilizadas para los instrumentos internacionales y acatan las previsiones del derecho internacional público, en especial, las contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y a la vez, los postulados consagrados en el artículo 9º de la Constitución Política.
De igual modo, la Corte estableció que las estipulaciones del Convenio de Administración del Programa Cooperativo para FONTAGRO, confiada al Banco Interamericano de Desarrollo, BID, no exceden las posibilidades fijadas por nuestra Carta Política en la suscripción de este tipo de acuerdos. Este instrumento coincide y hace operativos objetivos y propósitos del Convenio constitutivo ya revisado.
En suma, estudiadas las disposiciones contenidas en ambos Convenios, la Corte encontró que este conjunto normativo desarrolla postulados constitucionales, en la medida que se erigen como mecanismos de colaboración entre los países, acorde con (i) el deber del Estado consagrado en el artículo 70 de la Carta, “de promover y fomentar el acceso a la cultura a todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional; (ii) los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica (arts. 53 y 334), (iii) la orientación de la política exterior de Colombia hacia la integración latinoamericana y del Caribe (arts. 9º y 227 C.P.); y (iv) la especial protección del Estado a la producción de alimentos, que otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (art. 65 C.P.). En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los Convenios revisados y de su ley aprobatoria.
4. Salvamento de voto
La magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA manifestó su salvamento de voto respecto de la anterior decisión, toda vez que en su concepto, en el trámite de aprobación de la Ley 1351 de 2009, se incurrió en un vicio de forma, al no haberse cumplido a cabalidad, con el requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, que exige el anuncio previo y en sesión diferente, de la votación de un proyecto de ley. Razón por la cual, la Ley 1351 de 2009 ha debido ser declarada inexequible.