Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 31 de 16 de junio de 2010
< Disponible el 22 de junio de 2010>
Separación del servicio activo de oficiales y suboficiales de la fuerza pública. inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad
| I. PROCESO D-7921- SENTENCIA C-459/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio |
1. Normas acusadas
DECRETO 1790 DE 2000
(septiembre 14)
Por el cual se modifica el Decreto que regula que regula las normas la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares
ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.
ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. [Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006] El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.
DECRETO 1791 DE 2000
(diciembre 14)
Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, y suboficiales y agentes de la Policía Nacional
ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.
ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.
Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.
2. Decisión
La Corte se declaró INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Barrios Garzón contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
3. Fundamentos de la decisión
No obstante la oportunidad que se concedió al actor de corregir la demanda en las deficiencias observadas en el auto inicial de inadmisión, la Corte encontró que no estructuró en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Desde un comienzo, el magistrado sustanciador le hizo saber al demandante que sus argumentos no resultaban del todo coherentes, pues no permitían identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto de la violación.
En concreto, el actor omitió el deber de explicar el régimen administrativo aplicable en materia de separación absoluta y temporal de los demás servidores públicos, explicación que era indispensable para adelantar el cotejo planteado en la demanda y así poder establecer si existía la presunta vulneración del derecho a la igualdad. El desconocimiento de los artículos 217 y 218 de la Carta Política, condujo al demandante a afirmar de manera inexacta que “todos los miembros de la Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento ante situaciones fácticas y gozan de las mismas condiciones y prerrogativas personales e institucionales”. Además, no tuvo en cuenta lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional respecto de las diferencias entre ambas instituciones. Situación similar se presenta en relación con el subrogado penal que el demandante denomina condena condicional, por cuanto no explica la manera como este beneficio puede ser aplicado para el caso de los demás servidores públicos.
De otra parte, la Corte observó que para sustentar el cargo por la presunta violación del derecho al debido proceso, el actor propuso un cotejo entre el código penal común y el código penal militar, el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares y el estatuto de carrera de la Policía Nacional, perdiendo de vista que el juicio por inconstitucionalidad requiere del cotejo entre normas de inferior jerarquía y las disposiciones contenidas en la Constitución Política. Además, las razones de inconstitucionalidad deben ser pertinentes, en cuanto el demandante tiene vedado valerse de la acción de inconstitucionalidad para controvertir una “indebida aplicación de la disposición (acusada) en un caso específico”, por lo cual , en el caso concreto, no es de recibo la pretensión del actor de sustentar el cargo por violación del proceso, a partir de hipótesis prácticas en las cuales se aplican los códigos penales y los estatutos administrativos vigentes para las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, error que se repite en el escrito de corrección de la demanda. La misma falta de pertinencia se observó en cuanto a la presunta violación del artículo 31 de la Constitución.
Por último, la Corte constató que el actor tampoco aportó argumentos constitucionalmente relevantes para cotejar los textos demandados con el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, relativo al ejercicio de facultades extraordinarias, pues parte de una interpretación subjetiva que homologa las sanciones previstas en los códigos penales y la separación absoluta y temporal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional previstas en las normas cuestionadas, lo cual carece de pertinencia, pues las razones expuestas en la demanda no permiten establecer vínculos con la pretensión que se formula.
En consecuencia, la Sala procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, que debido a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, no impide que en el futuro todo ciudadano pueda demandar las disposiciones legales que en el presente caso fueron impugnadas por el ciudadano Barrios Garzón.