Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 30 de 2 de junio de 2010

 

< Disponible el 8 de junio de 2010>

 

II.      EXPEDIENTE D-7946    -   SENTENCIA C-432/10
M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

LA DISTINCIÓN ENTRE SERVICIOS FUNERARIOS Y SEGUROS EXEQUIALES NO VULNERA LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, NI LA LIBERTAD DE EMPRESA E IGUALDAD ENTRE LOS EMPRESARIOS, NI EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

 

2.                  Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 86. Adiciónase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

3.   Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados.

4.   Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado en torno de la actividad aseguradora, según los cuales ha considerado que (i) la Constitución no define en qué consiste la actividad aseguradora y por tanto, el legislador goza de un amplio margen de configuración al momento de establecer el criterio definitorio de la misma (vgr. material, formal, orgánico, etc.); (ii) sin embargo, al momento de definir el término actividad aseguradora, el legislador se encuentra limitado por algunos principios y valores superiores (vgr. principio de igualdad, prevalencia del interés general sobre el particular, el papel estatal en la regulación de la economía, etc.); (iii) de la Constitución no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jurídica del contrato de seguros o de cualquier otra figura jurídica particular (criterio formal de definición), ni tampoco que sea sólo aquella que llevan a cabo las entidades constituidas bajo la forma jurídica de compañías aseguradoras (criterio orgánico de definición); (iv) tampoco de la Carta Política se deriva que toda actividad que implique en alguna forma la asunción de un riesgo sea actividad aseguradora (criterio material de definición; (v) por el contrario, del Texto fundamental sí emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos y que por esta razón, debe quedar sujeta a intervención, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre legislativo y el ejecutivo, por medio de las leyes marco; (vi) de igual manera, de la Carta Política no se desprende que la intervención y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversión del ahorro público, tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo órgano de supervigilancia estatal; sin embargo, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. Al mismo tiempo, la Corporación examinó los antecedentes legislativos de la norma acusada, en los cuales se discutió ampliamente la necesidad de introducir precisiones a la defectuosa regulación legal de los servicios funerarios y de los seguros exequiales (Ley 795 de 2003), como se había observado en la sentencia C-940/03.

En concreto, el artículo 86 de la Ley 1382 de 2009 demandado en esta oportunidad,   reitera y precisa las diferencias existentes entre el seguro funerario y los servicios exequiales y deja inmodificable la disposición legal existente en el sentido de que los segundos no constituyen actividad aseguradora, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago. Indica las personas que pueden ofertar la prestación de servicios funerarios, a saber: las entidades de carácter de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales y prohíbe a las aseguradoras ofrecer la prestación de los servicios funerarios. De igual manera, precisa que quienes prestan realmente y en especie los servicios exequiales son las funerarias, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. Así mismo, la norma preserva la definición de servicios funerarios, que comprenden un conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres, los cuales pueden constar de servicios básicos, servicios complementarios y destino final. Por último, dispone que las empresas aseguradoras deben indemnizar sólo en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación del pago del monto del servicio funerario asegurado suministrado por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales, salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la póliza de seguro obligatorio en accidentes de tránsito (SOAT).

La Corte encontró que si bien es cierto que en los términos de la norma acusada el consumidor no podrá contratar en adelante, un seguro exequial indemnizable en especie, también lo es que contara con dos opciones válidas y asimilables: o bien contratar un seguro exequial indemnizable en dinero o suscribir un contrato funerario con una entidad de carácter cooperativo, sin ánimo de lucro o una sociedad comercial. De esta forma, sigue contando con la facultad de elegir entre diferentes opciones, encaminadas todas ellas a regular la manera como se cumplirán sus honras fúnebres. Sin duda, un seguro exequial indemnizable en dinero y un servicio funerario terminan siendo en la práctica equiparables,  pues en ambos casos, quien los contrata decide la manera como se llevará a cabo su propio sepelio o el de sus familiares. En consecuencia, el cargo por violación de los derechos de los consumidores (art. 78 C.P.) no está llamado a prosperar.

De igual modo, la Corporación determinó que no prosperaba el cargo por vulneración de la libertad de empresa (art. 333 C.P.). En efecto, reiteró que la libertad económica no es un derecho fundamental; su ejercicio se encuentra sometido a los requisitos que prevea la ley; en ciertos sectores de la economía (dado su elevado impacto social) se prevé la existencia de autorizaciones previas y el ejercicio de una actividad permanente de regulación, inspección, vigilancia y control estatales; su ejercicio puede ser válidamente limitado por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jurídicos constitucionales y su garantía implica la adopción, en últimas, de medidas negativas y positivas por parte del Estado. En el caso concreto, la norma que determinó que las aseguradoras no podían ofertar seguros exequiales indemnizables en especie fue el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-940/03, en la cual se precisaron las diferencias existentes entre el seguro exequial y los servicios funerarios. Así las cosas, cuando el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 establece que las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios y que los seguros exequiales serán indemnizables únicamente en dinero, lo único que hizo fue precisar algunos aspectos esenciales que ya se encontraban presentes en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del demandante, en el sentido que el legislador habría venido a excluir del mercado a un determinado agente económico, como lo son las aseguradoras, por la sencilla razón de que lo único que hizo la ley fue organizar el mercado de las honras fúnebres, es decir, un fin constitucionalmente válido en los términos del artículo 333 de la Constitución, en el sentido de que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, prestarían directamente los servicios exequiales, en tanto que las aseguradoras asumían el riesgo económico del pago del sepelio. En otras palabras, no existe duda alguna que de acuerdo con la ley, las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios, ni directa ni indirectamente, en tanto que las entidades autorizadas por la ley para prestarlos no pueden vender seguros exequiales. Por consiguiente, el cargo por violación del artículo 333 superior no está llamado a prosperar.

De otro lado, la Corte señaló que la ley puede establecer un tratamiento diferente entre diversos empresarios que concurren en un mismo mercado, a condición de que con tal tratamiento se persiga la consecución de fines constitucionalmente admisibles y se trate de una medida racional. Al mismo tiempo, al legislador le está vedado regular de manera diferente, dos o más actividades económicas semejantes o comparables, por ejemplo, estableciendo únicamente el ejercicio de actividades de inspección, vigilancia y control en relación sólo con una de ellas. En el presente caso, es claro que hoy por hoy (arts. 111 de la Ley 795/03 y 86 de la Ley 1382/09), existe una clara diferencia entre la actividad aseguradora y aquella referente a la prestación de un servicio, como lo es exequial. Se trata de dos actividades económicas completamente diferenciadas, sometidas a distintas regulaciones legales y controles estatales y por ende, no admiten comparación alguna. En consecuencia, consideró que el legislador no vulneró el derecho a la igualdad entre los empresarios, por la sencilla razón de que ejercen actividades económicas diferentes y en consecuencia, son sometidos a un trato desigual.

En cuanto al cargo por violación al principio de la confianza legítima, la Sala consideró que no estaba llamado a prosperar. Como lo ha precisado la jurisprudencia, el principio constitucional de la confianza legítima le impide al legislador realizar cambios intempestivos que desconozcan una expectativas válidas que tenían los agentes del mercado; de allí que, si bien no resulta aceptable sostener que la legislación, en este caso económica, será permanente, si se impone la previsión de períodos de transición, a efectos de ajustar la administración de los empresarios a las nuevas realidades normativas. Sin embargo, en el caso concreto, para la Corte no se cumplen los supuestos de la protección constitucional, por cuanto los cambios en la regulación de los seguros exequiales tuvieron lugar en el año 2003 mediante la expedición de la Ley 795, cuyo artículo 111 fue declarado exequible por la Corte en la sentencia 940 de ese mismo año. Ello quiere decir que los elementos agregados a la regulación del tema de los seguros exequiales fueron simplemente complemento de una regulación existente y por ende, no se está ante un cambio imprevisto.

Por último, la Corte estableció que el cargo por vulneración del principio de unidad de materia no prosperaba, toda vez que la argumentación expuesta por el demandante se encamina es a tratar de probar una violación del principio de consecutividad con base en los sucedido en los debates en el Congreso, más que a explicar las razones por las cuales un artículo que regula un aspecto de la actividad aseguradora, como es el referido a los seguros exequiales, podría ser considerado un cuerpo extraño en una normatividad cuyos temas centrales son, precisamente, las actividades financiera, de seguros y de mercado de valores.

Adicionalmente, la Sala encontró que había ausencia de cargos en relación con las disposiciones constitucionales referidas a derechos fundamentales, pues los argumentos planteados por el actor no plantean realmente una oposición real y efectiva entre la disposición acusada y los artículos constitucionales referidos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de cultos (art. 19) y los derechos de la familia (art. 42). Ciertamente, la previsión del legislador no condiciona o interfiere, de manera alguna, en la decisión de una persona de prever la manera como se llevarán a cavo sus honras fúnebres. Por el contrario, el legislador faculta al ciudadano para que, si a bien lo tiene, contrate previamente sus servicios funerarios, o los de sus familiares con una determinada funeraria cada uno de los detalles que conformaran su rito funerario.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte procedió a declarar exequible el artículo 86 de la Ley 1382 de 2009, por los cargos examinados en esta sentencia.