Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 22 de 18 de mayo de 2011

 

<Disponible el 19 de mayo de 2011>

 

 

EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE TODOS LOS TRABAJADORES EN ACTIVIDADES PETROLERAS

 

IV. EXPEDIENTE D-8308 Sentencia C-396/11

 

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1. Norma acusada

 

DECRETO 284 DE 1957

 

(Noviembre 7)

 

Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos

 

La Junta Militar de Gobierno, de la República de Colombia, en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

Artículo primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo.

 

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno.

 

2. Decisión

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-994 de 2001, en la que se declaró EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1º del Decreto legislativo 284 de 1957.

 

3. Fundamentos de la decisión

 

La Corte encontró que en el presente caso se formuló una demanda contra el mismo contenido de una proposición normativa declarada exequible en la Sentencia C-994 de 2001, por las mismas razones y respecto del mismo referente constitucional. En consecuencia, no puede haber lugar a un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado en esta oportunidad, sino que ha de estarse a lo decidido en la mencionada sentencia.