Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 de 19 de mayo de 2010
< Disponible el 1º. de junio de 2010>
| V. EXPEDIENTE LAT-348 - SENTENCIA C-377/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
ACUERDO PERÚ-COLOMBIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
1. Norma revisada
LEY 1342 DE 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1342 de 2009, por la cual se aprueba el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.
3. Fundamentos de la decisión
Revisado el trámite surtido por la Ley 1342 de 2009, la Corte constató que cumplió en debida forma con los requisitos y etapas establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso para la adopción de una ley. En consecuencia, la Ley 1342 de 2009, fue declarada exequible por el aspecto formal.
De igual manera, la Corte determinó que el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones” (Lima, 2007), que se aprueba mediante la Ley 1342 de 2009, resulta concordante con las normas constitucionales pertinentes. En efecto, este Acuerdo se enmarca en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración que exige la economía de mercado contemporánea. En particular, hizo referencia al anterior Acuerdo de 1994 que perderá vigencia con la entrada en vigor del instrumento internacional que se estudia en esta oportunidad, el cual fue declarado parcialmente exequible mediante sentencia C-008/97, por cuanto para ese momento la Constitución colombiana preveía la posibilidad de expropiar sin indemnización, mientras que el Acuerdo exigía indemnización en todos los casos. Habida cuenta que por medio del Acto Legislativo 1 de 1999 se modificó el artículo 58 de la Constitución para establecer que en todos los casos de expropiación debe hacerse con la debida indemnización, se acordó un Protocolo Modificatorio para tratar este tema, así como la no protección de inversiones hechas con activos ilícitos y la posibilidad del Estado de mantener monopolios como arbitrio rentístico. Este Protocolo Modificatorio, fue declarado exequible en sentencia C-961/03.
El presente Acuerdo suscrito en 2007 renegocia su profundización en cuanto al desarrollo de la inversión, dado especialmente a través de los laudos de arbitraje internacional; la necesidad de intensificar la protección a las inversiones de colombianos en Perú y viceversa; la protección del inversionista incluso desde cuando realiza actividades sustanciales con miras a hacer la inversión y la existencia de intereses ofensivos en sectores antes no especificados como el financiero. Como mecanismo de promoción de ingreso de capital extranjero al país, estos convenios constituyen herramientas legítimas a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera impulsa la economía local. A su vez, la inversión de capital colombiano en otros países abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad e integración económica. El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el artículo 227 autoriza la “integración económica, social y política con las demás naciones”. De igual modo, el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competividad y desarrollo armónico de las regiones. Examinado el contenido normativo de las disposiciones que conforman el presente Acuerdo, la Corte concluyó que ninguna de ellas resulta contraria a la Carta Política y por ello, procedió a declarar su exequibilidad.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron el voto, por cuanto consideraron que la Ley 1342 de 2009 ha debido ser declarada inexequible, como quiera que en la aprobación de la ley en la plenaria del Senado de la República, se rompió la cadena de anuncios previos de la votación exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, vicio de forma que no era susceptible de enmienda. Es así como, el anuncio se realizó el 1º de diciembre de 2008 para la próxima sesión que se convocó expresamente el martes 2 de diciembre de 2008. Sin embargo, el proyecto terminó por aprobarse el 3 de diciembre, sin que obrara constancia alguna acerca de si al no haberse efectuado sesión el 2 de diciembre se realizó el anuncio previo de la votación del proyecto de ley para el 3 de diciembre de 2008.