Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 de 19 de mayo de 2010
< Disponible el 1º. de junio de 2010>
| III. EXPEDIENTE D-7899 - SENTENCIA C-375/10 M.P. Mauricio González Cuervo |
RECURSOS DESTINADOS AL FOMENTO DE LA EDUCACION EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS FORMAN PARTE DE LA INVERSIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y POR TANTO, ENCAJAN EN UNA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 359 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
1. Norma acusada
LEY 1324 DE 2009
(julio 13)
Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del estado y se transforma el ICFES.
ARTÍCULO 10°. Funciones y recursos para el Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal "k" del mismo artículo.
Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función asignada al ICFES por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002.
El monto de los recursos a los que se refiere el literal "d" del artículo 43 de laLey 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal "d" del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias.
ARTICULO 11°. Los recursos de que trata el artículo 10° de esta Ley serán destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación en Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, respecto del cargo por vulneración del artículo 359 de la Constitución Política.
3. Fundamentos de la decisión
El análisis de la Corte parte de la definición dada por el mismo constituyente como gasto público social, del servicio público de educación (art. 366 C.P.). Al mismo tiempo, la Ley Orgánica del Presupuesto define como gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. Acorde con el mandato constitucional, los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, disponen que los recursos que se trasladan del ICFES al Ministerio de Educación Nacional para inversión social, estarán dirigidos exclusivamente a actividades de fomento de la educación en universidades públicas.
Habida cuenta de lo anterior, mal puede afirmarse que dichos recursos vulneren la prohibición constitucional establecida en el artículo 359 de la Carta, cuando este mismo precepto consagra como una de las excepciones a la prohibición de destinación específica de rentas nacionales, aquellas destinadas a inversión social. Tal es la situación que se presenta en el presente caso, ya que los recursos previstos en la norma demandada son destinados a una finalidad de inversión social en educación, específicamente, el fomento de la misma en universidades públicas. Así las cosas, si bien es cierto que la Constitución determinó que no hay rentas nacionales de destinación específica, a la vez exceptuó las dirigidas a inversión social, situación en la que se encuentran los recursos de educación y por ende, resulta ajustada a la normatividad constitucional, la destinación prevista en las normas demandadas para los recursos asignados con tal objeto, al Ministerio de Educación Nacional.