Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 23 de 28 de abril de 2010

 

< Disponible el 3 de mayo de 2010>

 

 

III. EXPEDIENTE D-7910    -    SENTENCIA C-304/10
M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

ACCIONES DE GRUPO. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE DEL PROCESO. INHIBICIÓN POR INEPTITUD DE LA DEMANDA

1.         Norma acusada

LEY 472 DE 1998

(Agosto 5)

Por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

2.         Decisión

La Corte decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda instaurada contra la expresión “antes de la apertura a pruebas” contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos formulados en la presente demanda no cumplían con los requisitos de claridad y precisión exigidos del concepto de violación que se esgrime por la demandante, esto es, de qué manera el enunciado acusado desconoce el principio de igualdad, el debido proceso de las víctimas del hecho dañoso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En realidad, la demanda se basa en una interpretación que no corresponde al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podrán presentar nuevas reclamaciones, cuando la norma lo que establece es  precisamente, permitir que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en él haciéndose parte como los demás

De otra parte, en la demanda no se integraron los extremos a comparar en el juicio de igualdad, como quiera que la comparación ente las acciones de grupo y las acciones populares y entre el demandante y el demandado en la acción de grupo, no permite efectuar dicho juicio, ya que se trata de sujetos y ámbitos distintos. Por consiguiente, lo que procedía era la inhibición para proferir una decisión de fondo.