Corte Constitucional

 

Comunicado de Prensa No. 11 de 16 de marzo de 2011

 

<Disponible el 22 de marzo de 2011>

 

Las limitaciones establecidas a los acuerdos entre proveedores, no desconocen la reserva de ley en materia de regulación de los servicios públicos de información y comunicaciones, ni el principio de autonomía de la voluntad, ni las libertades económicas.

 

 

  II.     EXPEDIENTE D-8226     -      SENTENCIA C-186/11
         M.P. Humberto Antonio Sierra Porto           

 

1.           Norma acusada

LEY 1341 DE 2009

(julio 30)

Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente decisión, la expresión “Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, contenida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La norma legal acusada contiene dos prohibiciones, la primera, dirigida a impedir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y, la segunda, dirigida a prohibir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de solución de controversias de la CRC.

La Corte determinó que las prohibiciones establecidas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, constituyen una manifestación válida desde la perspectiva constitucional, de la intervención del Estado, por mandato de la ley, en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada y de las libertades económicas, en el caso concreto, en el campo de los servicios públicos y privados, conforme lo consagra el artículo 334 de la Constitución Política. Precisó que la reserva legal en materia de servicios públicos (art. 356 C.P.), no excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados, tales como las comisiones de regulación, que no se agotan en la expedición de actos normativos ni tampoco se circunscribe a una modalidad específica de los mismos. En todo caso, el ejercicio de esas competencias ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.

En efecto, la intervención del órgano regulador en ciertos casos, supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas  de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, limitación que se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza, dentro del marco delimitado por la ley. Es así como, la misma Ley 1341 de 2009 señala cuales son las finalidades que debe perseguir tal regulación, en primer lugar, las relacionadas con las funciones encargadas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entre otras: las de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y lo servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Adicionalmente, los artículos 2º y 4º de la Ley 1341 de 2009 definen los principios orientadores de la ley y los fines de la intervención estatal en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación.

En esa medida, por una parte,  no le asiste razón al demandante cuando alega que se vulnera la reserva de ley en relación con la limitación de principios y derechos constitucionales, como tampoco se vulnera la reserva de ley establecida por el artículo 365 de la Carta Política, porque, en materia de intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en las actividades relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, la ley define los elementos constitutivos de la misma, esto es, el régimen jurídico de esta modalidad de intervención. Por lo tanto, no prosperan los cargos formulados respecto del primer contenido normativo del enunciado demandado.

Por otra parte, respecto del cargo por la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en la modalidad de justicia arbitral, la Corte observó que en realidad se dirige nuevamente a plantear la vulneración del principio de autonomía de la voluntad privada de los particulares que, como ya se explicó, puede sujetarse a límites establecidos por el legislador. Al mismo tiempo, aclaró que los acuerdos entre particulares aunque versen sobre la justicia arbitral no pueden dejar sin efectos la facultad de intervención que el legislador asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pues, de otro modo, podrían obstaculizar el cumplimiento de las competencias y la consecución de los propósitos de intervención que la ley le asigne al órgano regulador. Por consiguiente, este cargo tampoco estaba llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, frente a los cargos analizados, el aparte normativo acusado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2099.