Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 64 de 6, 7 y 9 de diciembre de 2010
< Disponible el 15 de diciembre de 2010>
La limitación al derecho de indemnización cuando el deudor actúa sin dolo, responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual y no vulnera el principio de igualdad
| III. EXPEDIENTE D-8146 - SENTENCIA C-1008/10 (diciembre 7) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva |
1. Norma acusada
CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.
3. Fundamentos de la decisión
Después de hacer un recorrido por el marco teórico del daño establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional encontró que el principio de reparación integral no excluye la posibilidad de que el legislador, a quien corresponde efectuar el diseño normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, establezca algunas limitaciones que son compatibles con el principio de equidad que debe regir la materia. En efecto, no resulta contrario al orden justo que promueve la Constitución, la regla que establece que todo deudor incumplido, actúe con dolo o con culpa, está obligado a responder de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que paralelamente limite los daños imputables al contratante no doloso, a aquellos que podían preverse al momento de contratar.
A juicio de la Corte, si bien esta regulación establece una limitación al derecho de indemnización del cual es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, como quiera que responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que el deudor que no se ha comportado de mala fe, se le dé un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato. Desde el punto de vista de la víctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que conforme a la norma, aquélla tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.
Advirtió que este disímil tratamiento, fundado en la actitud interna de mayor o menor reproche al contratante incumplido, no tiene la potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la consideración de éstos como seres autónomos portadores de una capacidad de previsión para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jurídico en el que este elemento psicológico es de particular transcendencia. Sin perder de vista además, que el agravio que genera al acreedor el incumplimiento de la obligación, no tiene la misma repercusión anímica si se genera en la culpa o en la intención maliciosa de sustraerse al cumplimiento. De esta forma, el tratamiento diferente que el legislador confiere al resarcimiento de los perjuicios tratándose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonomía y la capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jurídico del contrato, regido por definición por el principio de previsibilidad.
Tampoco, la Corte encontró que el precepto acusado quebrante el principio de igualdad, toda vez que el contexto del sistema jurídico de reparación del daño, al dolo y a la culpa, como categorías distintas que son, siempre se le ha atribuido diversas consecuencias jurídicas acordes con su naturaleza disímil y el diferente grado de censura que provocan. Del mismo modo, no se presenta vulneración al derecho de acceso material a la administración de justicia, toda vez que con dolo o sin él, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr satisfacción respecto de la obligación primaria adquirida y de los perjuicios que podían ser razonablemente previstos al tiempo de la celebración del negocio jurídico. La limitación relativa a los perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto a su derecho a la tutela resarcitoria, toda vez que se trata de una restricción que se encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.
Por último, la Corte consideró que la censura relativa a la violación del artículo 250 de la Carta Política, con fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las víctimas, carece de solidez, habida cuenta que los demandantes parten del equívoco de equiparar la responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones jurídicas que presentan naturaleza y alcances distintos y están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes. En conclusión, la Corte determinó que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes y por ende, procedió a declarar su exequibilidad frente a los cargos examinados.