Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 2 de 26 de enero de 2011
La Corte Constitucional determinó que el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre Guatemala y Colombia (2001) se ajusta formal y materialmente a la Constitución Política
| I. EXPEDIENTE LAT-340 - SENTENCIA C-027/11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
1. Norma revisada
LEY 1254 DE 2008, aprobatoria del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1254 de 2008, por la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.
3. Fundamentos de la decisión
Revisado el trámite surtido por la Ley 1254 de 2008, la Corte constató que finalmente, después de haber sido subsanado el vicio de procedimiento consistente en la falta de anuncio previo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, conforme a lo ordenado en Auto 267/09, se cumplió en debida forma con las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso.
En relación con el contenido material del Convenio Básico de Cooperación Técnica Científica celebrado entre Guatemala y Colombia, la Corte consideró que desarrolla varios preceptos constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 70 de la Carta, según el cual, “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional”. Para la Corte, sin duda, los programas y proyectos que se compromete crear y ejecutar en asocio con Guatemala, contribuyen al fortalecimiento de la cultura nacional y al mismo tiempo, hacen efectivo ese deber. De esta forma, el Convenio también desarrolla los artículos 54 y 334 de la Constitución, que colocan en cabeza del Estado la obligación de promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores.
De otro lado, el artículo 71 superior, en cuanto dispone que el Estado creará incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, también encuentra en el presente Convenio un mecanismo de realización efectiva, en cuanto éste impulsa la participación de dichas personas e instituciones en los proyectos de cooperación a los que se refiere. De igual modo, constituye un mecanismo de fomento y garantía del derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta Política, así como una forma de cumplir con el deber establecido en el artículo 69 superior, de fortalecer la investigación científica en las universidades públicas y privadas.
Adicionalmente, la Corte señaló que el presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, esto es, bajo parámetros de reciprocidad, equidad, convivencia y soberanía nacional. Al mismo tiempo reiteró que los acuerdos complementarios en áreas específicas de interés común que se comprometen los Estados de Guatemala y Colombia, sólo serán admisibles constitucionalmente, cuando: a) no contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el Convenio; b) se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del mismo y c) no se modifique el Convenio, ni se refieran a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados. De no ser así, el acuerdo deberá someterse a los procedimientos constitucionales establecidos en los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 241.10 de la Constitución, de aprobación por parte del Congreso de la República y su posterior revisión de constitucionalidad.
En ese orden, la Corte Constitucional procedió a declarar exequibles, tanto el Convenio examinado como la Ley 1254 de 2008, aprobatoria del mismo.
La ausencia de formulación de un verdadero problema de constitucionalidad, impide que la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo