DECRETO 4436 DE 2005

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 46.108 de 30 de noviembre de 2005

 

Ministerio del Interior y de Justicia

 

Por el cual se reglamenta el artículo34 de la Ley 962 de2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio delas facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y delas legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de1970.

 

DECRETA:

 

El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectosciviles de los matrimonios religiosos:

Artículo 1.El Divorcio ante Notario, o la cesación delos efectos civiles de los matrimonios religiosos.El divorcio delmatrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimoniosreligiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notariodel círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escriturapública.

Artículo 2.La petición, el acuerdo y sus anexos.Lapetición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civilesde los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, talcomo lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Los cónyuges presentarán personalmente el poder anteNotario o juez.

La petición de divorcio contendrá:

a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad yresidencia de los cónyuges.

b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con lamanifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles delmatrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento delas obligaciones alimentarIas entre ellos, si es el caso, y el estado en que seencuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijosmenores de edad;

c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo tambiéncomprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres ala crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía dela obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor,indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimennecesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas conla periodicidad de las mismas;

d) Los anexos siguientes:

– Copias o certificados de los registros civiles denacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias olos certificados de los registros civiles de nacimiento de losmismos.

– El poder de los cónyuges al abogado para que adelante ylleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonioreligioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultadpara firmar la Escritura Pública correspondiente.

– El concepto del Defensor de Familia, en el caso de quehaya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuentacon este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyugesestablecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de2005.

Artículo 3°.Intervención del Defensor de Familia.Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familiadel lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que hanllegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor deFamilia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a lanotificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado suconcepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará laEscritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere elDefensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, seincorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario seentenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y sedevolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.

Artículo 4°.Desistimiento. Se considerará que losinteresados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación deefectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2)meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin queconcurran a su otorgamiento.

Artículo 5°.Protocolización de los anexos yAutorización.En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesaciónde los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud,el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto delDefensor de Familia.

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formalesexigidos en la ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura dedivorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles delmatrimonio religioso.

Artículo 6°.Registro de la Escritura de divorcio o dela cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos.Una vezinscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles delmatrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará lainscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien harálas anotaciones del caso, a costa de los interesados.

Artículo 7°.Tarifa. El trámite del divorcio o de lacesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto dederechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelarácon la presentación completa de la respectiva solicitud.

Artículo 8°.Vigencia. El presente decreto rige apartir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.