DECRETO 4341 DE 2004
(diciembre 22)
Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 6ª de 1971 establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la nomenclatura, sus reglas generales para la interpretación y notas legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que la Nandina incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Unica en español del Sistema Armonizado;
Que la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Nandina) y dispuso que la Nandina se utilizara como Nomenclatura base de las estadísticas de comercio exterior de los Países Miembros, así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de reglas generales para la interpretación, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen;
Que la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina adoptó en la Nomenclatura Nandina, la Tercera Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual entró en vigencia el 1o de enero de 2002;
Que la Decisión 570 de la Comisión de la Comunidad Andina aprobó incorporar en la Nomenclatura Nandina los desdoblamientos arancelarios solicitados por los Gobiernos de los Países Miembros a fin de facilitar la adopción del Arancel Externo Común;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones 95 de 2002, 98 y 100 de 2003, aprobó mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Común existentes;
Que para dar cumplimiento a la Decisión 570 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1o de enero de 2005, en sustitución del Decreto 2800 de 2001 y sus modificaciones o adiciones,
DECRETA:
Artículo 1o. El Arancel de Aduanas quedará así:
ARANCEL DE ADUANAS
Disposiciones preliminares
I. Gravámenes
Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valórem, cuy o pago debe hacerse en moneda legal del país.
La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.
II. Mercancías acondicionadas para la venta al por menor
Cuando la nomenclatura distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al por menor, entiéndase por "acondicionadas para la venta al por menor", las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botellas, frascos, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.
El acondicionamiento para la venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales de Sección y de Capítulo de la Nomenclatura, así como por las Notas de Subpartida.
III. Normas sobre clasificación de mercancías
A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMEN-CLATURA COMUN - NANDINA 2002
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE USO GENERAL
Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.
C. PARA ARTICULOS AUXILIARES
Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.
D. PARA MARCAS
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.
E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.
Nomenclatura y tarifa
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
Notas
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Nota complementaria
1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para re producción o cría industrial y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 1
Animales vivos
Nota
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) Los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 o 03.07;
b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) Los animales de la partida 95.08.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
10 -Reproductores de raza pura:
10.00 --Caballos 5
20.00 --Asnos 10 90 -Los demás:
--Caballos:
11.00 ---Para carrera 10
19.00 ---Los demás 10
90.00 --Los demás 10
01.02 Animales vivos de la especie bovina.
10.00.00 -Reproductores de raza pura 5
90 -Los demás:
10.00 --Para lidia 10
90.00 --Los demás 10
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
10.00.00 -Reproductores de raza pura 5 -Los demás:
91.00.00 --De peso inferior a 50 kg 10 92.00.00 --De peso superior o igual a 50 kg 10
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
10 -De la especie ovina:
10.00 --Reproductores de raza pura 5
90.00 --Los demás 10
20 -De la especie caprina:
10.00 --Reproductores de raza pura 5
90.00 --Los demás 10
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos)
y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
-De peso inferior o igual a 185 g:
11.00.00 --Gallos y gallinas 5
12.00.00 --Pavos (gallipavos) 5
19.00.00 --Los demás 5
-Los demás:
92.00.00 --Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2.000 g 10
93.00.00 --Gallos y gallinas de peso superior a 2.000 g 10
99.00.00 --Los demás 10
01.06 Los demás animales vivos.
-Mamíferos:
11.00.00 --Primates 10
12.00.00 --Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
Cetáceos); manatíes y dugongos (mamíferos del orden Sirenios) 10
19 ---Los demás
10.00 ---Camélidos sudamericanos 10
90.00 ---Los demás 10
20.00.00 -Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10
-Aves:
31.00.00 --Aves de rapiña 10
32.00.00 --Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos,
cacatúas y demás papagayos) 10
39.00.00 --Los demás 10
90.00.00 -Los demás 10
Capítulo 2
Carne y despojos comestibles
Nota
1. Este Capítulo no comprende:
a) Respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;
b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 o 30.02);
c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Nota complementaria Nacional subpartida 0201.30
Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada.
10.00.0 0 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
30 -Deshuesada:
00.10 --Cortes finos 80 00.90 --Los demás 80
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
10.00.00 -En canales o medias canales 80
20.00.00 -Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 80
30.00.00 -Deshuesada 80
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada.
-Fresca o refrigerada:
11.00.00 --En canales o medias canales 20
12.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
19.00.0 0 --Las demás 20
-Congelada:
21.00.00 --En canales o medias canales 20
22.00.00 --Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
29.00.00 --Las demás 20
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina,
fresca, refrigerada o congelada.
10.00.00 -Canales o medias canales de cordero, frescas
o refrigeradas 20
-Las demás carnes de animales de la especie ovina,
frescas o refrigeradas:
21.00.00 --En canales o medias canales 20
22.00.00 --Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20
23.00.00 --Deshuesadas 20
30.00.00 -Canales o medias canales de cordero, congeladas 20
-Las demás carnes de animales de la especie ovina,
congeladas:
41.00.00 --En canales o medias canales 20
42.00.00 --Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20
43.00.00 --Deshuesadas 20
50.00.00 -Carne de animales de la especie caprina 20
0205.00.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal
o mular, fresca, refrigerada o congelada. 20
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal
o mular, frescos, refrigerados o congelados.
10.00.00 -De la especie bovina, frescos o refrigerados 80
-De la especie bovina, congelados:
21.00.00 --Lenguas 80
22.00.00 --Hígados 80
29.00.00 --Los demás 80
30.00.00 -De la especie porcina, frescos o refrigerados 20
-De la especie porcina, congelados:
41.00.00 --Hígados 20
49.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Los demás, frescos o refrigerados 20
90.00.00 -Los demás, congelados 20
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida
01.05, frescos, refrigerados o congelados.
-De gallo o gallina:
11.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
12.00.00 --Sin trocear, congelados 20
13.00.00 --Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20
14.00.00 --Trozos y despojos, congelados 20
-De pavo (gallipavo):
24.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
25.00.00 --Sin trocear, congelados 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
26.00.00 --Trozos y despojos, frescos o refrigerados 20
27.00.00 --Trozos y despojos, congelados 20
-De pato, ganso o pintada:
32.00.00 --Sin trocear, frescos o refrigerados 20
33.00.00 --Sin trocear, congelados 20
34.00.00 --Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
35.00.00 --Los demás, fre scos o refrigerados 20
36.00.00 --Los demás, congelados 20
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos,
refrigerados o congelados.
10.00.00 -De conejo o liebre 20
20.00.00 -Ancas (patas) de rana 20
30.00.00 -De primates 20
40.00.00 -De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios) 20
50.00.00 -De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 20
90.00.00 -Las demás 20
02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin
fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
00.10.00 -Tocino 20 00.90.00 -Las demás 20
02.10 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera,
secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de
carne o de despojos.
-Carne de la espe cie porcina:
11.00.00 --Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 20
12.00.00 --Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 20
19.00.00 --Las demás 20
20.00.00 -Carne de la especie bovina 80
-Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de
carne o de despojos:
91.00.00 --De primates 20
92.00.00 --De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios) 20
93.00.00 --De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 20 99 --Los demás:
10.00 ---Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 20
90.00 ---Los demás 20
Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los mamíferos de la partida 01.06;
b) La carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10);
c) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) El caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.01 Peces vivos.
10.00.00 -Peces ornamentales 10
-Los demás peces vivos:
91.00.00 --Truchas (Salmo trutta,Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita,Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster) 5
92.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 5
93.00.00 --Carpas 5
99 --Los demás:
10.00 ---Para reproducción o cría industrial 5
90.00 ---Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04.
-Salmónidos, excepto hígados, huevas y lechas:
11.00.00 --Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
12.00.00 --Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) 20
19.00.00 --Los demás 20
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto los hígados,
huevas y lechas:
21.00.00 --Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20
22.00.00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 20
23.00.00 --Lenguados (Solea spp.) 20
29.00.00 --Los demás 20
-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los
hígados, huevas y lechas:
31.00.00 --Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 20
32.00.00 --Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 20
33.00.00 --Listados o bonitos de vientre rayado 20
34.00.00 --Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 20
35.00.00 --Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus Thynnus) 20
36.00.00 --Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20
39.00.00 --Los demás 20
40.00.00 -Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los
hígados, huevas y lechas 20
50.00.00 -Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas 20
-Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
61.00.00 --Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.),
sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 20
62.00.00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
63.00.00 --Carboneros (Pollachius virens) 20
64.00.00 --Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 20
65.00.00 --Escualos 20
66.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 20
69.00.00 --Los demás 20
70.00.00 -Hígados, huevas y lechas 20
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04.
-Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas:
11.00.00 --Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 20
19.00.00 --Los demás 20
-Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:
21.00.00 --Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
22.00.00 --Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) 20
29.00.00 --Los demás 20
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos ), excepto los hígados,
huevas y lechas:
31.00.00 --Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides,
Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20
32.00.00 --Sollas (Pleuronectes platessa) 20
33.00.00 --Lenguados (Solea spp.) 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
39.00.00 --Los demás 20
-Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus (Katsuw onus) pelamis), excepto los
hígados, huevas y lechas:
41.00.00 --Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 20
42.00.00 --Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 20
43.00.00 --Listados o bonitos de vientre rayado 20
44.00.00 --Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 20
45.00.00 --Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) 20
46.00.00 --Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20
49.00.00 --Los demás 20
50.00.00 -Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los
hígados, huevas y lechas 20
60.00.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus),
excepto los hígados, huevas y lechas 20
-Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:
71.00.00 --Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 20
72.00.00 --Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
73.00.00 --Carboneros (Pollachius virens) 20
74.00.00 --Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 20
75.00.00 --Escualos 20
76.00.00 --Anguilas (Anguilla spp.) 20
77.00.00 --Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) 20
78.00.00 --Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
79.00.00 --Los demás 20
80.00.00 -Hígados, huevas y lechas 20
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
10.00.00 -Frescos o refrigerados 20
20 -Filetes congelados:
10.00 --De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Las demás 20
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado,
incluso cocido antes o durante el ahumado; harina,
polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.
10.00.00 -Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana 20
20.00.00 -Hígados, huevas y lechas de pescado, secos, ahumados,
salados o en salmuera 20
30 -Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
10.00 --De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
90.00 --Los demás 20
-Pescado ahumado, incluidos los filetes:
41.00.00 --Salmones del Pacífico (Oncor hynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho) 20
42.00.00 --Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20
49.00.00 --Los demás 20
-Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:
51.00.00 --Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
59 --Los demás:
10.00 ---Aletas de tiburón y demás escualos 20
20.00 ---Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
90.00 ---Los demás 20
-Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:
61.00.00 --Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20
62.00.00 --Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) 20
63.00.00 --Anchoas (Engraulis spp.) 20
69.00.00 --Los demás 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos
sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo
y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación
humana.
-Congelados:
11.00.00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
12.00.00 --Bogavantes (Homarus spp.) 20
13 --Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:
10.00 ---Langostinos (Penaeus spp.) 20
90 ---Los demás:
10 ----Camarones de cultivo 20
20 ----Camarones de pesca 20
90 ----Los demás 20
14.00.00 --Cangrejos (excepto macruros) 20
19.00.00 --Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana 20
-Sin congelar:
21.00.00 --Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
22.00.00 --Bogavantes (Homarus spp.) 20
23 --Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:
---Langostinos (Penaeus spp.):
11.00 ----Para reproducción o cría industrial 5
19.00 ----Los demás 20
---Los demás:
91.00 ----Para reproducción o cría industrial 5
99.00 ----Los demás 20
24.00.00 --Cangrejos (excepto macruros) 20
29 --Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana:
10.00 ---Harina, polvo y "pellets" 20
90.00 ---Los demás 20
03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos,
vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en
salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos,
excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.
10.00.00 -Ostras 20
-Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los
géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
21.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
29.00.00 --Los demás 20
-Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
31.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
39.00.00 --Los demás 20
-Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos
(Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp.,
Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
41.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
49.00.00 --Los demás 20
-Pulpos (Octopus spp.):
51.00.00 --Vivos, frescos o refrigerados 20
59.00.00 ---Los demás 20
60.00.00 -Caracoles, excepto los de mar 20
Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets"
de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos,
aptos para la alimentación humana:
91 --Vivos, frescos o refrigerados:
10.00 ---Erizos de mar 20
90.00 ---Los demás 20
99 --Los demás:
10.00 ---Erizos de mar 20
20.00 ---Locos (Concholepas concholepas) 20
90.00 ---Los demás 20
Capítulo 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas
1. Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) "recombinada" (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) Un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) Un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;
c) Moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
b) Las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
Notas de subpartida
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la "ghee" (subpartida 0405.90).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de
azúcar ni otro edulcorante.
10.00.00 -Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1%
en peso 15
20.00.00 -Con un contenido de materias grasas superior al 1%
pero inferior o igual al 6%, en peso 15
30.00.00 -Con un contenido de materias grasas superior al 6%
en peso 15
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante.
10 -En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5%
en peso:
10.00 --En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
90.00 --Los demás 20
-En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
21 --Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
---Con un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% en peso, sobre producto seco:
11.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
19.00 ----Las demás 20
---Las demás:
91.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
99.00 ----Las demás 20
29 --Las demás:
---Con un contenido de materias grasas superior o igual
al 26% en peso, sobre producto seco:
11.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
19.00 ----Las demás 20
---Las demás:
91.00 ----En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 k g 20
99.00 ----Las demás 20
-Las demás:
91 --Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
10.00 ---Leche evaporada 20
90.00 ---Las demás 20
99 --Las demás:
10.00 ---Leche condensada 20
90.00 ---Las demás 20
04.03 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema),
cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas),
fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con
adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o
con frutas u otros frutos o cacao.
10.00.00 -Yogur 20
90.00.00 -Los demás 20
04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar
u otro edulcorante; productos constituidos por los com-
ponentes naturales de la leche, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante, no expresados ni compren- didos en otra parte.
10 -Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado
o con adición de azúcar u otro edulcorante:
10.00 --Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 20
90.00 --Los demás 20
90.00.00 -Los demás 20
04.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche;
pastas lácteas para untar.
10.00.00 -Mantequilla (manteca) 20
20.00.00 -Pastas lácteas para untar 20
90 -Las demás:
20.00 --Grasa láctea anhidra ("butteroil") 20
90.00 --Las demás 20
04.06 Quesos y requesón.
10.00.00 -Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero,
y requesón 20
20.00.00 -Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 20
30.00.00 -Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
40.00.00 -Queso de pasta azul 20
90 -Los demás quesos:
40.00 --Con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada 20
50.00 --Con un contenido de humedad superior o igual al 50%
pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada 20
60.00 --Con un contenido de humedad superior o igual al 56%
pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada 20
90.00 --Los demás 20
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos,
conservados o cocidos.
00.10.00 -Para incubar 5
00.20.00 -Para producción de vacunas (libres de patógenos
específicos) 5
00.90.00 -Los demás 20
04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo,
frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, con-
gelados o conservados de otro modo, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante.
-Yemas de huevo:
11.00.00 --Secas 20
19.00.00 --Las demás 20
-Los demás:
91.00.00 --Secos 20
99.00.00 --Los demás 20
0409.00.00.00 Miel natural. 20
0410.00.00.00 Productos comestibles de origen animal no expresados
ni comprendidos en otra parte. 20
Capítulo 5
Los demás productos de origen animal no expresados
ni comprendidos en otra parte
Notas
1. Este Capítulo no comprende:
a) Los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);
c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01, también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado;
desperdicios de cabello. 10
05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos
para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
10.00.00 -Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 10
90.00.00 -Los demás 10
0503.00.00.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte
o sin él. 10 05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los
de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
00.10.00 -Estómagos (mondongos) 70
00.20.00 -Tripas 70
00.30.00 -Vejigas 70
05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón,
plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón,
en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o prepa-
rados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas
o de partes de plumas.
10.00.00 -Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 10
90.00.00 -Los demás 10
05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados,
simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
10.00.00 -Oseína y huesos acidulados 10
90.00.00 -Los demás 10
05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas, de
mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos,
astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
10.00.00 -Marfil; polvo y desperdicios de marfil 10
90.00.00 -Los demás 10
0508.00.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente
preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones
de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en
bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada, incluso en polvo y desperdicios. 10
0509.00.00.00 Esponjas naturales de origen animal. 10
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis,
incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farma- céuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
00.10.00 -Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de
origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos 10
00.90.00 -Los demás 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos
en otra parte; animales muertos de los Capítulos1 o 3,
impropios para la alimentación humana.
10.00.00 -Semen de bovino 5
-Los demás:
91 --Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3:
10.00 ---Huevas y lechas de pescado 5
20.00 ---Desperdicios de pescado 10
90.00 ---Los demás 10
99 --Los demás:
10.00 ---Cochinilla e insectos similares 5
30.00 ---Semen animal, excepto de bovino 5
90.00 ---Los demás 5
Sección II
Productos del reino vegetal
Nota
1. En esta Sección, el término "pellets" designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
Nota complementaria
Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión "para siembra" comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.
Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura
Notas
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o folla jes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la partida 12.12.
10.00.00 -Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo 5
20.00.00 -Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y riz omas, en vegetación o en flor; plantas y
raíces de achicoria 5
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes
e injertos; micelios.
10.00.00 -Esquejes sin enraizar e injertos 5
20.00.00 -Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos
comestibles, incluso injertados 5
30.00.00 -Rododendros y azaleas, incluso injertados 5
40.00.00 -Rosales, incluso injertados 5
90.00.00 -Los demás 5
06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos,
secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados
de otra forma.
10 -Frescos:
--Claveles:
11.00 ---Miniatura 5
19.00 ---Los demás 5
20 --Crisantemos:
10 ---Pompones 5
90 ---Los demás 5
40.00 --Rosas 5
50.00 --Gypsophila (lluvia, ilusión) (Gypsophila paniculata L.) 5
90 --Los demás: 5
10 ---Aster 5
20 ---Alstroemeria 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
30 ---Gerbera 5
40 ---Ramos 5
90 ---Los demás 5
90.00.00 -Los demás 5
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni
capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara-
dos de otra forma.
10.00.00 -Musgos y líquenes 10
-Los demás:
91.00.00 --Frescos 10
99.00.00 --Los demás 10
Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
Notas
1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas (incluso "silvestres") alcanza también los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).
3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas (incluso "silvestres") secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:
a) Las hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas desvainadas (partida 07.13);
b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;
c) La harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets", de papa (patata) (partida 11.05);
d) La harina, sémola y polvo de hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).
4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Capítulo (partida 09.04).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
10.00.00 -Para siembra 5
90.00.00 -Las demás 15
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 15
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso "silvestres") aliáceas, frescos o refrigerados.
10.00.00 -Cebollas y chalotes 15
20 -Ajos:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90.00.00 -Puerros y demás hortalizas (incluso "silvestres") aliáceas 15
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas
colinabos y productos comestibles similares del género
Brassica, frescos o refrigerados.
10.00.00 -Coliflores y brécoles ("broccoli") 15
20.00.00 -Coles (repollitos) de Bruselas 15
90.00.00 -Los demás 15
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas
la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o
refrigeradas.
-Lechugas:
11.00.00 --Repolladas 15
19.00.00 --Las demás 15 -Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
21.00.00 --Endibia "witloof" (Cichorium intybus var. foliosum) 15
29.00.00 --Las demás 15
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados.
10.00.00 -Zanahorias y nabos 15
90.00.00 -Los demás 15
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 15
07.08 Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas.
10.00.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías)
(Vigna spp., Phaseolus spp.) 15
90.00.00 -Las demás 15
07.09 Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), frescas
o refrigeradas.
10.00.00 -Alcachofas (alcauciles) 15
20.00.00 -Espárragos 15
30.00.00 -Berenjenas 15
40.00.00 -Apio, excepto el apionabo 15
-Hongos y trufas:
51.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
52.00.00 --Trufas 15
59.00.00 --Los demás 15
60.00.00 -Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta 15
70.00.00 -Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15
90 -Las demás:
10.00 --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 15
20.00 --Aceitunas 15
90.00 --Las demás 15
07.10 Hortalizas (incluso "silvestres"), aunque estén cocidas
en agua o vapor, congeladas.
10.00.00 -Papas (patatas) 15
-Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina, incluso
desvainadas:
21.00.00 --Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 15
22.00.00 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.) 15
29.00.00 --Las demás 15
30.00.00 -Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 15
40.00.00 -Maíz dulce 15
80 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 --Espárragos 15
90.00 --Las demás 15
90.00.00 -Mezclas de hortalizas (incluso "silvestres") 15
07.11 Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisional-
mente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para ase-
gurar dicha conservación), pero todavía impropias para
consumo inmediato.
20.00.00 -Aceitunas 15
30.00.00 -Alcaparras 15
40.00.00 -Pepinos y pepinillos 15
-Hongos y trufas:
51.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
59.00.00 --Los demás 15
90.00.00 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"); mezclas 15
de hortalizas (incluso "silvestres")
07.12 Hortalizas (incluso "silvestres") secas, incluidas las
cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o
pulverizadas, pero sin otra preparación.
20.00.00 -Cebollas 15
-Orejas de Judas ( Auricularia spp.), hongos gelatinosos
(Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
31.00.00 --Hongos del género Agaricus 15
32.00.00 --Orejas de Judas (Auricularia spp.) 15
33.00.00 --Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 15
39.00.00 --Los demás 15
90 -Las demás hortalizas (incluso "silvestres"); mezclas
de hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 --Ajos 15
20.00 --Maíz dulce para la siembra 15
90.00 --Las demás 15
07.13 Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina secas
desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
10 -Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
10.00 --Para siembra 5
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
90.00 --Los demás 15
20 -Garbanzos:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
-Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.):
31 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies
Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 60
32 --Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki
(Phaseolus o Vigna angularis):
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 60
33 --Fríjol (fréjol, poroto, alubia, judía) común
(Phaseolus vulgaris):
---Para siembra:
11.00 ----Negro 5
19.00 ----Los demás 60
---Los demás:
91.00 ----Negro 60
92.00 ----Canario 60
99.00 ----Los demás 60
39 --Los demás:
10.00 ---Para siembra 5
---Los demás:
91.00 ----Pallares (Phaseolus lunatus) 60
92.00 ----Castilla (fríjol ojo negro) (Vigna unguiculata) 60
99.00 ----Los demás 60
40 -Lentejas:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
50 -Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba
var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arruruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en "pellets";
médula de sagú.
10.00.00 -Raíces de yuca (mandioca) 15
20 -Camotes (batatas, boniatos):
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Maca (Lepidium meyenii) 15 90.00 --Las demás 15
Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
Notas
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a) Mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b) Mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón
(merey, cajuil, anacardo, "cajú"), frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados.
-Cocos:
11 --Secos:
10.00 ---Para siembra 15 90.00 ---Los demás 15 19.00.00 --Los demás 15
-Nueces del Brasil:
21.00.00 --Con cáscara 15
22.00.00 --Sin cáscara 15
-Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, "cajú"):
31.00.00 --Con cáscara 15
32.00.00 --Sin cáscara 15
08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso
sin cáscara o mondados.
-Almendras:
11.00.00 --Con cáscara 15
12 --Sin cáscara:
10.00 ---Para siembra 15
90.00 ---Los demás 15
-Avellanas (Corylus spp.):
21.00.00 --Con cáscara 15
22.00.00 --Sin cáscara 15
-Nueces de nogal:
31.00.00 --Con cáscara 15
32.00.00 --Sin cáscara 15
40.00.00 -Castañas (Castanea spp.) 15
50.00.00 -Pistachos 15
90.00.00 -Los demás 15
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.
-Frescos:
00.11.00 --Tipo "plantain" (plátano para cocción) 15
00.12.00 --Tipo "cavendish valery" 15
00.19 --Los demás:
10 ---Banano bocadillo (musa acuminata) 15
90 ---Los demás 15
00.20.00 -Secos 15
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
10.00.00 -Dátiles 15
20.00.00 -Higos 15
30.00.00 -Piñas (ananás) 15
40.00.00 -Aguacates (paltas) 15
50 -Guayabas, mangos y mangostanes:
10.00 --Guayabas 15
20.00 --Mangos y mangostanes 15
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
10.00.00 -Naranjas 15
20 -Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas);
clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
(cítricos):
10.00 --Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 15
90.00 --Los demás 15
40.00.00 -Toronjas o pomelos 15
50 -Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus
aurantifolia, Citrus latifolia):
10.00 --Limones (Citrus limon, Citrus limonum) 15
--Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
21.00 ---Limón (limón sutil, limón común, limón criollo)
(Citrus aurantifolia) 15
22.00 ---Lima tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia) 15
90.00.00 -Los demás 15
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
10.00.00 -Frescas 15
20.00.00 -Secas, incluidas las pasas 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
-Melones y sandías:
11.00.00 --Sandías 15
19.00.00 --Los demás 15
20.00.00 -Papayas 15
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
10.00.00 -Manzanas 15
20 -Peras y membrillos:
10.00 --Peras 15
20.00 --Membrillos 15
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas,
duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y
nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
10.00.00 -Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
20.00.00 -Cerezas 15
30.00.00 -Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y
nectarinas 15
40.00.00 -Ciruelas y endrinas 15
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
10.00.00 -Fresas (frutillas) 15
20.00.00 -Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 15
30.00.00 -Grosellas, incluido el casis 15
40.00.00 -Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género
Vaccinium 15
50.00.00 -Kiwis 15
60.00.00 -Duriones 15
90 -Los demás:
10.00 --Granadilla, "maracuyá" (parchita) y demás frutas de la
pasión (Passiflora spp.) 15
20.00 --Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) 15
30.00 --Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra
betacea) 15
40.00 --Pitahayas (Cereus spp.) 15
50.00 --Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) 15
90.00 --Los demás 15
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o
vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u
otro edulcorante.
10 -Fresas (frutillas):
10.00 --Con adición de azúcar u otro edulcorante 15
90.00 --Las demás 15
20.00.00 -Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
y grosellas 15
90 -Los demás:
10.00 --Con adición de azúcar u otro edulcorante 15
90.00 --Los demás 15
08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha
conservación), pero todavía impropios para consumo
inmediato.
10.00.00 -Cerezas 15
90 -Los demás:
20.00 --Duraznos (melocotones), incluidos los griñones
y nectarinas 15
90.00 --Los demás 15
08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las
partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros
frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
10.00.00 -Damascos (albaricoques, chabacanos) 15
20.00.00 -Ciruelas 15
30.00.00 -Manzanas 15
40.00.00 -Las demás frutas u otros frutos 15
50.00.00 -Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de
cás cara de este Capítulo 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
08.14 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías,
frescas, congeladas, secas o presentadas en agua
salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias
para su conservación provisional.
00.10.00 -De limón (limón sutil, limón común. limón criollo)
(Citrus aurantifolia) 15
00.90.00 -Las demás 15
Capítulo 9
Café, té, yerba mate y especias
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:
a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y
cascarilla de café; sucedáneos del café que
contengan café en cualquier proporción.
-Café sin tostar:
11 --Sin descafeinar:
10.00 ---Para siembra 15
90.00 ---Los demás 15
12.00.00 --Descafeinado 15
-Café tostado:
21 --Sin descafeinar:
10.00 ---En grano 15
20.00 ---Molido 20
22.00.00 --Descafeinado 20
90.00.00 -Los demás 20
09.02 Té, incluso aromatizado.
10.00.00 -Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual a 3 kg 15
20.00.00 -Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 15
30.00.00 -Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados en envases inmediatos con un contenido
inferior o igual a 3 kg 20
40.00.00 -Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados de otra forma 20
0903.00.00.00 Yerba mate. 20
09.04 Pimienta del género piper; frutos de los géneros
Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
-Pimienta:
11.00.00 --Sin triturar ni pulverizar 10
12.00.00 --Triturada o pulverizada 15
20.00.00 -Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,
triturados o pulverizados 15
0905.00.00.00 Vainilla. 10
09.06 Canela y flores de canelero.
10.00.00 -Sin triturar ni pulverizar 10
20.00.00 -Trituradas o pulverizadas 15
0907.00.00.00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 10
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
10.00.00 -Nuez moscada 10
20.00.00 -Macis 10
30.00.00 -Amomos y cardamomos 10
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o
alcaravea; bayas de enebro.
10.00.00 -Semillas de anís o de badiana 10
20 -Semillas de cilantro:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para siembra 10
90.00 --Los demás 10
30.00.00 -Semillas de comino 10
40.00.00 -Semillas de alcaravea 10
50.00.00 -Semillas de hinojo; bayas de enebro 10
09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel,
"curry" y demás especias.
10.00.00 -Jengibre 10
20.00.00 -Azafrán 10
30.00.00 -Cúrcuma 10
40.00.00 -Tomillo; hojas de laurel 10
50.00.00 -"Curry" 10
-Las demás especias:
91.00.00 --Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 10
99.00.00 --Las demás 10
Capítulo 10
Cereales
Notas.
1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
b) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).
10 -Trigo duro:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás:
10.00 --Trigo para siembra 5
20 --Los demás trigos:
10 ---Trigo forrajero 15
90 ---Los demás 15
30.00 --Morcajo (tranquillón) 15
10.02 Centeno.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
10.03 Cebada.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 15
10.04 Avena.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 5
10.05 Maíz.
10.00.00 -Para siembra 5
90 -Los demás:
--Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var.
indurata):
11.00 ---Amarillo 15
12.00 ---Blanco 15
20.00 --Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea
mays var. everta) 15
90 --Los demás:
10 ---Blanco 15
90 ---Los demás 15
10.06 Arroz.
10 -Arroz con cáscara (arroz "paddy"):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 80
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
20.00.00 -Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 80
30 -Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o
glaseado:
00.10 --De grano corto o mediano, presentado en empaques
hasta de 50 libras 20
00.90 --Los demás 80
40.00.00 -Arroz partido 80
10.07 Sorgo de grano (granífero).
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
10 -Alforfón:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
20 -Mijo:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
30 -Alpiste:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Los demás cereales:
--Quinua (Chenopodium quinoa):
11.00 ---Para siembra 15
19.00 ---Los demás 15
--Los demás:
91.00 ---Para siembra 15
99.00 ---Los demás 15
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula;
inulina; gluten de trigo
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);
b) La harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d) Las hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
e) Los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferio r o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) Los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;
b) Los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 20
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo
(tranquillón).
10.00.00 -Harina de centeno 20
20.00.00 -Harina de maíz 20
30.00.00 -Harina de arroz 20
90.00.00 -Las demás 20
11.03 Grañones, sémola y "pellets", de cereales.
-Grañones y sémola:
11.00.00 --De trigo 20
13.00.00 --De maíz 20
19.00.00 --De los demás cereales 20
20.00.00 -"Pellets" 20
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por
ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados
troceados o quebrantados), excepto el arroz de la
partida 10.06; germen de cereales entero,
aplastado, en copos o molido.
-Granos aplastados o en copos:
12.00.00 --De avena 20
19.00.00 --De los demás cereales 20
-Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados,
perlados, troceados o quebrantados):
22.00.00 --De avena 20
23.00.00 --De maíz 20
29 --De los demás cereales:
10.00 ---De cebada 20
90.00 ---Los demás 20
30.00.00 -Germen de cereales entero, aplastado, en copos o
molido 20
11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets",
de papa (patata).
10.00.00 -Harina, sémola y polvo 20
20.00.00 -Copos, gránulos y "pellets" 20
11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")
de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la
partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
10.00.00 -De las hortalizas (incluso "silvestres") de la partida 07.13 20
20 -De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
10.00 --Maca (Lepidium meyenil) 20
90.00 --Los demás 20
30 -De los productos del Capítulo 8:
10.00 --De bananas o plátanos 20
90.00 --Los demás 20
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
10.00.00 -Sin tostar 15
20.00.00 -Tostada 15
11.08 Almidón y fécula; inulina.
-Almidón y fécula:
11.00.00 --Almidón de trigo 20
12.00.00 --Almidón de maíz 20
13.00.00 --Fécula de papa (patata) 20
14.00.00 --Fécula de yuca (mandioca) 20
19.00.00 --Los demás almidones y féculas 20
20.00.00 -Inulina 20
1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 20
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;
plantas industriales o medicinales; paja y forraje
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y "karité", entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).
2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas (incluso "silvestres"); de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a) Las hortalizas (incluso "silvestres") de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b) Las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) Los cereales (Capítulo 10);
d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, "ginseng", hisopo, regaliz, diversas e species de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) Los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.
5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:
a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya),
incluso quebrantadas.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 15
12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer
de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
10 -Con cáscara:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Los demás 15
20.00.00 -Sin cáscara, incluso quebrantados 15
1203.00.00.00 Copra. 15
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Los demás 15
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso
quebrantadas.
10 -Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
10.00 --Para siembra 15
90.00 --Los demás 15
90 -Las demás:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
00.10.00 -Para siembra 5
00.90.00 -Las demás 15
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso
quebrantados.
10 -Nuez y almendra de palma:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
20 -Semilla de algodón:
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
30 -Semilla de ricino:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
40 -Semilla de sésamo (ajonjolí):
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
50 -Semilla de mostaza:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
60 -Semilla de cártamo:
10.00 --Para siembra 5
90.00 --Las demás 15
-Los demás:
91.00.00 --Semilla de amapola (adormidera) 15
99 --Los demás:
10.00 ---Para siembra 5
90.00 ---Los demás 15
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto
la harina de mostaza.
10.00.00 -De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 15
90.00.00 -Las demás 15
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
10.00.00 -Semilla de remolacha azucarera 5
-Semillas forrajeras:
21.00.00 --De alfalfa 5
22.00.00 --De trébol (Trifolium spp.) 5
23.00.00 --De festucas 5
24.00.00 --De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 5
25.00.00 --De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) 5
26.00.00 --De fleo de los prados (Phleum pratensis) 5
29.00.00 --Las demás 5
30.00.00 -Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente
por sus flores 5
-Los demás:
91 --Semillas de hortalizas (incluso "silvestres"):
10.00 ---De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas
del género Allium 5
20.00 ---De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas
del género Brassica 5
30.00 ---De zanahoria (Daucus carota) 5
40.00 ---De lechuga (Lactuca sativa) 5
50.00 ---De tomates (Licopersicum spp.) 5
90.00 ---Las demás 5
99 --Los demás:
10.00 ---Semillas de árboles frutales o forestales 5
20.00 ---Semillas de tabaco 5
30.00 ---Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) 5
90.00 ---Los demás 5
12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados,
molidos o en "pellets"; lupulino.
10.00.00 -Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets" 10
20.00.00 -Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino 10
12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las
especies utilizadas principalmente en perfumería,
medicina o para usos insecticidas, parasiticidas
o similares, frescos o secos, incluso cortados,
quebrantados o pulverizados.
10.00.00 -Raíces de regaliz 10
20.00.00 -Raíces de "ginseng" 10
30.00.00 -Hojas de coca 10
40.00.00 -Paja de adormidera 10
90 -Los demás:
30.00 --Orégano (Origanum vulgare) 10
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
50.00 --Uña de gato (Uncaria tomentosa) 10
90.00 --Los demás 10
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña
de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o
secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y
almendras de frutos y demás productos vegetales
(incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la
variedad Cichorium intybus sativum) empleados
principalmente en la alimentación humana, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
10.00.00 -Algarrobas y sus semillas 10
20.00.00 -Algas 10
30.00.00 -Huesos (carozos) y almendras de damasco (albaricoque,
chabacano), de durazno (melocotón) (incluidos los
griñones y nectarinas) o de ciruela 10
-Los demás:
91.00.00 --Remolacha azucarera 10
99 --Los demás:
10.00 ---Caña de azúcar 10
90.00 ---Los demás 10
1213.00.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso
picados, molidos, prensados o en "pellets"; 10
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces
forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles
forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros
similares, incluso en "pellets".
10.00.00 -Harina y "pellets" de alfalfa 15
90.00.00 -Los demás 10
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
Nota.
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
b) El extracto de malta (partida 19.01);
c) Los extractos de café, té o yerba mate (partida 21. 01);
d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e) El alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
f) Los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39),
g) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);
h) Los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
ij) Los aceites esenciales (incluidos los "concretos" o "absolutos"), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
k) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y
oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
10.00.00 -Goma laca 5
20.00.00 -Goma arábiga 5
90 -Los demás:
40.00 --Goma tragacanto 5
90.00 --Los demás 5
13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,
pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos
y espesativos derivados de los vegetales, incluso
modificados.
-Jugos y extractos vegetales:
11 --Opio:
10.00 ---Concentrado de paja de adormidera 15
90.00 ---Los demás 15
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
12.00.00 --De regaliz 15
13.00.00 --De lúpulo 5
14.00.00 --De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona 5
19 --Los demás:
10.00 ---Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa) 15
90.00 ---Los demás 15
20.00.00 -Materias pécticas, pectinatos y pectatos 5
-Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales,
incluso modificados:
31.00.00 --Agar-agar 15
32.00.00 --Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla
o de las semillas de guar, incluso modificados 15
39 --Los demás:
10.00 ---Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) 15
90.00 ---Los demás 15
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal,
no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).
3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).
4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente en cestería o espartería
(por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco,
mimbre, rafia, paja de cereales limpiada,
blanqueada o teñida, corteza de tilo).
10.00.00 -Bambú 10
20.00.00 -Roten (ratán) 10
90.00.00 -Las demás 10
1402.00.00.00 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente para relleno (por ejemplo: "kapok"
[miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin
marina), incluso en capas aun con soporte de otras
materias. 10
1403.00.00.00 Materias vegetales de las especies utilizadas
principalmente en la fabricación de escobas,
cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava
grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces. 10
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos
en otra parte
10 -Materias primas vegetales de las especies utilizadas
principalmente para teñir o curtir:
--Achiote (onoto, bija):
11.00 ---Para siembra 10
19.00 ---Los demás 10
30.00 --Tara (Caesalpinea spinosa) 10
90.00 --Los demás 10
20.00.00 -Línteres de algodón 10
90.00.00 -Los demás 10
S e c c i ó n I I I
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS
DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS
ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) El tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Capítulo 21);
d) Los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) Los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) El caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.
Código Designación de la mercancía Grav.
(%)
15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y
grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09
ó 15.03.
00.10.00 -Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) 15
00.30.00 -Grasa de ave 15
15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o
caprina, excepto las de la partida 15.03.
-Sebo en rama y demás grasas en bruto:
00.11.00 --Desnaturalizados 15
00.19.00 --Los demás 15
00.90.00 -Los demás 15
1503.00.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo,
oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin
emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. 15
15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente.
10 -Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
10.00 --De hígado de bacalao 5
--De los demás pescados:
21.00 ---En bruto 15
29.00 ---Los demás 15
20 -Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto
los aceites de hígado:
10.00 --En bruto 15
90.00 --Los demás 15
30.00.00 -Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones 15